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TÍTULO II CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO

CAPÍTULO III DESPACHO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 040 CASOS EN LOS QUE NO SERÁ NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE AGENTE ADUANAL

Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.

Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Dicho representante cuando menos deberá reunir los siguientes requisitos:

a)            Ser persona física y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

b)            Ser de nacionalidad mexicana.

c)            Acreditar la existencia de una relación laboral con el importador o exportador.

d)            Acreditar experiencia o conocimientos en materia de comercio exterior.

Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones consignadas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.

Artículo reformado DOF 09-12-2013

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