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TÍTULO IV REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 093 DESISTIMIENTO Y CAMBIO DE RÉGIMEN ADUANERO

El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el y en los casos previsto a que se refiere en la fracción III del artículo 120 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

Párrafo reformado DOF 31-12-1998

El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta Ley lo permita, siempre que se cumplan paguen las contribuciones correspondientes y se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, y demás regulaciones, y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen. 

Última reforma publicada DOF 09-12-2013

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