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TÍTULO V FRANJA y REGIÓN FRONTERIZA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 141 APROVISIONAMIENTO DE EMBARCACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA

 

El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 61, fracción IV de esta Ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la región fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con el objeto de que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

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