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Aplicaciones AAA

 

TERCERA UNIDAD 

DESPACHO ADUANERO

 

B. DESPACHO ADUANERO A LA EXPORTACION

Objetivo

Señalar los procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes regímenes y tráficos aduaneros

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículos 10, 19, 35, 36, 37, 38, 43, 47, 56, 79, 81, 83, 84, 90, 102, 103, 113, 114, 115, 116, 117, 176, fracción X, 178, fracción IX, 184, 185 y 197.

- Ley de Comercio Exterior.

Artículo 17

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera

Artículos 10 y 58

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Normas generales

NORMAS Y/O POLITICAS:

PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará conforme Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones que en su caso correspondan, transmitirá la información en el SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, conforme lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, pudiendo imprimirse de conformidad a lo señalado en la 3.1.4., conforme al instructivo para el llenado del pedimento contenido en el Anexo 22 de la RCGMCE. mismo que se imprimirá en hojas blancas.

TERCERA. Para efecto de lo establecido por el artpiculo 36, fracción II, inciso b de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anezar al pedimento, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial, en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana autorizado podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial.

Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del pedimento. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre. el AA o Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorizacion.

CUARTATERCERA. Si la operación de que se trate está sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará al pedimento o documento aduanero correspondiente, el documento que compruebe el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso de exportación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación y exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.

En este sentido, tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI.

QUINTA.CUARTA. Las regulaciones y restricciones no arancelarias deberán cumplirse en la aduana de despacho. Los documentos que comprueben su cumplimiento y el de Nom´s, deberán cumplir con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y su nomenclatura conforme a la TIGIE.

QUINTA. Para efectos de la norma anterior, tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancía.

SEXTA. De conformidad con artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía cuyo despacho promueva, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento. Debiéndose observar para este caso lo dispuesto en las RCGMCE 1.7.5. y 1.7.6.

Tratándose de operaciones de exportación dichos candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:

1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, tratándose de exportaciones realizadas en aduanas interiores y el traslado de la mercancía se realice de la aduana de despacho a la de salida, bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

2. En el caso de tránsito interno a la exportación cuyo despacho se haya efectuado a domicilio, de conformidad con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.1., segundo párrafo, el candado se colocará por el AA o Ap. Ad., antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.

No se exigirá el uso de los candados, en operaciones que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.

En los casos en que deba utilizarse candado oficial, el AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento, el número de identificación de dichos candados y tratándose de operaciones tramitadas con pedimentos consolidados, deberán anotarse en la factura o en cualquier otro documento que señale el valor comercial de la mercancía correspondiente a cada embarque que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, o bien, en la impresión de pedimento o del COVE, sin que se requiera que sean declarados en el pedimento consolidado.

SEPTIMA. Tratándose de aduanas fronterizas, una vez que la mercancía ingrese al recinto fiscal para su despacho, el medio de transporte que la conduzca, se deberá dirigir por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.

OCTAVA. De conformidad con artículo 37 de la LA, quienes exporten mercancía podrán presentar ante la aduana, por conducto de AA o Ap. Ad., un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al cual se le denominará pedimento consolidado.

NOVENA. Cuando se presente un vehículo que contenga mercancía de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, se presentará el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda, en los términos establecidos en artículo 43 de la LA.

Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado con mercancía amparada por uno o varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad y a nombre de uno o varios exportadores.

En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo de selección automatizado, salvo en los siguientes casos:

a) Operaciones efectuadas en aduanas interiores y marítimas.

b) Operaciones virtuales realizadas entre empresas con Programa IMMEX, certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.

c) Operaciones de retorno de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia el extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional).

d) Operaciones tramitadas por empresas certificadas, así como las efectuadas mediante despacho a domicilio, en los términos establecidos en los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.1., segundo párrafo.

DECIMA. La exportación de mercancía de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos tramitados por un máximo de tres AA diferentes, se podrá efectuar únicamente por la Aduana de Ciudad Hidalgo, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:

1. Sujetarse al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.

2. Tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.

3. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará, según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de la mercancía.

DECIMAPRIMERA. Para efecto de artículos 36, 37 y 43 de la LA, se podrá consolidar la carga para de la  exportaciones e importaciones, temporales y definitivas, retornos, depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno definitiva de mercancía de un mismo exportador o importador y en su caso diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos, impresiones simplificadas del COVE o avisos electrónicos de exportación e importación facturas, que cumplan con los requisitos establecidos la RCGMCE 3.1.13. y las demás disposiciones jurídicas aplicables. el artículo 58 del RLA, tramitadas por un mismo AA o Ap. Ad.

En estos casos, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. conjuntamente con  los pedimentos o facturas y la mercancpia,ante el mpodulo de selección automatizado para su despacho.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las exportaciones de mercancía de un mismo exportador, presentada en un mismo vehículo, ampara por varios pedimentos o facturas y tramitados por el mismo AA o Ap. Ad.

El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el artículo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado la operación aduanera el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

Lo dispuesto en la presente norma será aplicable a las operaciones de tránsito interno a la exportación, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo. En estos casos, el formato a que se refiere el segundo párrafo de esta norma deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

DECIMASEGUNDA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Someter la mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado, y en lugar de pedimento, presentar entregar copia de las  facturas o bien la impresión simplificada del COVE cualquier otro documento que ampare la mercancía correspondiente. en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista

II. Presentar las facturas o bien la impresión simplificada del COVE cualquier otro documento que contenga los siguientes datos y los demás que exijan las disposiciones jurídicas aplicables:

a) Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.

b) Fecha y número de factura.

c) Descripción, cantidad y valor de la mercancía.

d) Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehículos.

e) Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía.

f) Código de barras con los datos que señala el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.

g) Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.

h) Número de identificación de los candados oficiales.

III. Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información correspondiente al pedimento.

IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado.

V. Presentar el pedimento consolidado semanal, en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones realizadas, la cual, comprenderá de lunes a domingo.

VI. Anexar a la impresión simplificada del COVE y, en su momento, al pedimento los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura que se presente con el embarque ante la aduana de despacho

Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad- deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme a lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual.

DECIMATERCERA. Tratándose de mercancía necesaria para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrá ser exportada definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello, una promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancía.

DECIMACUARTA. Para efecto deartículos 36 y 43 de la LA, los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presente para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancía, que conforme a la RCGMCE 3.1.12., puedan tramitarse con pedimentos partes II.

DECIMAQUINTA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizados de la aduana con el(los) pedimento(s) original (es) que ostente(n) la certificación del banco, o bien, la impresión simplificada del mismo. Si un mismo pedimento ampara varios vehículos, (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la zona fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, deberá exhibir el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II correspondiente.

Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación del pedimento de exportación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto éste no se presente y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento.

Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso, el plazo máximo será de cuatro meses.

DECIMASEXTA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior, se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente o su impresión simplificada, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción X de la LA y se aplicará la multa a que hace referenciaartículo 178, fracción IX del mismo ordenamiento jurídico, sin embrago, si en el mismo día se demuestra que existe el pedimento y que el pago correspondiente se realizó antes de la presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, en la que se haga constar el día, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V de la citada LA.

DECIMASEPTIMA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehículo que transporta la mercancía, tales como, el número de plataforma, contenedor y placas, coincidan con el declarado en la documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancía.

Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad.

De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar al vehículo al área previamente designada por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y el artículo 144, fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la amparada en la documentación presentada.

En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal de la aduana se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento podrá retirarlos a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior, debiendo colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente y en su impresión simplificada.

Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal o fiscalizado y es facultad de la aduana, realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos.

DECIMAOCTAVA. Para los casos contemplados en la normatividad aduanera vigente, en los que no se requiera la presentación física de la mercancía, se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, salvo los casos de pedimentos con claves que se señalan a continuación:

G1. Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito para su exportación definitiva.

R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.

G6. Extracción de mercancía nacional o nacionalizada de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free).

G7. Extracción de mercancía extranjera de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free)

CT. Pedimento complementario

Tratándose de las claves de pedimentos a que se refiere la presente norma, los pedimentos deberán presentarse en la misma aduana en la que se realizaron las operaciones de comercio exterior, cuyo  el despacho concluye una vez que se hayan pagado las contribuciones correspondientes. por lo cual, el AA o Ap. Ad., deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme a lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual.

DECIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, parte II del pedimento, factura o relación de facturas, o bien, por impresión simplificada de pedimento o del COVE, tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que un sólo vehículo o contenedor transporte mercancía amparada por varios pedimentos, en este caso, dicho mecanismo se activará por vehículo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos deberán de someterse al mismo, dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos, o bien, en su impresión simplificada.

VIGESIMA.Tratándose de aduanas interiores, de tráfico maritimo y aéreo,El resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento, en su impresión simplificada o en la impresión simplificada del COVE., destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizadno papel carbón negro.

En aduanas fronterizas, el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de exportaciones realizadas en aduanas interiores, en las que el traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la de salida, se realice bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, el resultado tambíen deberá imprimirse en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.

Asimismo, en el caso facturas de pedimentos consolidados de impresiones simplificadas del COVE, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas o en la impresión simplificada del COVE.

VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones de exportación y retorno, no se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancía.

VIGESIMASEGUNDA. El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, mismo que indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su salida del territorio nacional, si la exportación se hace por la vía aérea, marítima o en aduana fronteriza. Tratándose de aduanas interiores, se continuará conforme a las normas relativas a tránsito interno a la exportación, establecidas en Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar a la mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía, se practicará conforme a lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual.

VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que se encuentre sujeta a los regímenes de exportación definitiva o de retorno de importaciones temporales, que no se considere como sensible, así como a las exportaciones del resultado de los procesos de ensamble por empresas de la industria terminal automotriz y/o manufactureras de vehículos de autotransporte, a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero y que por su naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que la misma se descargue de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en el que se presente.

Para efecto del párrafo anterior, se considerará que una mercancía es sensible, cuando por su naturaleza, composición, país de producción y país de origen, pueda presentar alguna irregularidad durante su despacho, tales como:

1. Textiles.

2. Confecciones.

3. Calzado.

4. Aparatos electrodomésticos.

5. Juguetes.

6. La mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS.

7. Llantas usadas.

8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la "Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas", publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

9. Aparatos electrónicos.

Asimismo, si la mercancía a que se refiere el párrafo anterior requiere de maniobras de descarga para su revisión, se realizará el conteo de la totalidad de bultos o, cuando sea posible, se podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos contenidos en el mismo y se revisará sólo el 10% del embarque en todos los casos o, bien, cuando se trate de embarques de 6 o más contenedores, se revisará hasta un 10% del total de éstos, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado.

VIGESIMACUARTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre el embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino final.el encargado del módulo de selección automatizado retendrpa el original y anexos del pedimento, de la parte II o de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, a efecto de entregarlos al área de ICG de la aduana, a más tardar el día hábil siguiente y entregará al conductor del vehículo, la copia del pedimento correspondiente al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado

Si resulta reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancía de que se trate, el encargado del mecanismo de selección automatizao entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas, en el caso de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo. Una vez practicado el reconocimiento aduanero conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el encargado de practicarlo retendrá el documento aduanero original correspondiente. a la AGA y devolverá al transportista el resto de ejemplares. Todos los documentos originales deberán ser entregados al área de ICG de la aduana, a más tardar al día hábil siguiente de efectuado el despacho

VIGESIMAQUINTA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para concluir su despacho. Cada día al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizado, realizará una lista con los vehículos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo guarda y custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, mismo que al inicio de la operaciones de la aduana del día siguiente y junto con el encargado de los módulos de selección automatizado, revisarán que se encuentren dichos vehículos, y tratándose de los asegurados con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.

En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.

VIGESIMASEXTA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de los módulos de selección automatizado y por el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana y contendrá los siguientes datos:

1. Placas, marca y color del vehículo.

2. Número de contenedor, plataforma o caja.

3. Número de pedimento.

4. En su caso, los números de candados oficiales.

5. Motivo por el cual no se concluyó con el despacho de la mercancía.

6. Fecha y hora en que quedó bajo guarda y custodia del personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana.

7. Fecha y hora en que el personal que para tal efecto designe el administrador de la aduana, entregue al encargado del módulo de selección automatizado.

VIGESIMASEPTIMA. El administrador o el encargado del área de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, de acuerdo al horario de la aduana, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

VIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin la FIEL del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en fracción XI del artículo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo 185 de dicho ordenamiento legal.

En los casos en que no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el operador de dicho mecanismo enviará al medio de transporte, al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos hasta en tanto se realizan las actuaciones correspondientes, ya que por ningún motivo, podrán permanecer vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y la plataforma de reconocimiento.

VIGESIMANOVENA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo, los procese en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta en la que se haga constar dicha circunstancia y se entregará copia de la misma, al operador del vehículo que transporta la mercancía.

Asimismo, se levantará un acta circunstanciada de hechos, en los casos en que por error del operador del mecanismo de selección automatizado, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o bien, la impresión simplificada del pedimento o del COVE, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta. En dicha acta se deberá asentar la patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el sistema hubiese determinado reconocimiento aduanero, se deberá señalar el nombre del verificador que practicará el reconocimiento.

TRIGESIMA. Cada operador de módulo de selección automatizado contará con una clave confidencial para ingresar al SAAI, la cual será proporcionada por el administrador, a efecto de que puedan llevar a cabo la modulación de la documentación aduanera que se presente a despacho, esta clave será de uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso a ninguna otra persona, lo anterior, debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos.

TRIGESIMAPRIMERA. El administrador o el encargado del área de ICG de la aduana establecerá el rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizados, dicho rol deberá de cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde quede copia de los roles asignados, con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate.

Lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal.

TRIGESIMASEGUNDA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento, lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de la mercancía de empresas certificadas y el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como "pendiente por maniobras".

Únicamente el administrador, el encargado del área de operación aduanera o el jefe de plataforma, podrán dictaminar en el SAAI, una operación como "pendiente por maniobras" y se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento aduanero, descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que pasó al mecanismo de selección automatizado y la hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de empresas certificadas

TRIGESIMATERCERA. Cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes en el que el SAAI determinó la práctica del reconocimiento aduanero, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción "pendiente por ausencia del tramitador".

En caso de que el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.

En caso de que el dependiente se presente después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado.

TRIGESIMACUARTA. En caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignar el reconocimiento, señalando en dicho sistema, los motivos por los que el personal asignado no lo podrá llevar a cabo.

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con artículo 103 de la LA, cuando la mercancía haya sido exportada definitivamente, podrá retornarse al país sin el pago del IGI, siempre que no haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional y no haya sido objeto de modificaciones en el extranjero.

En estos casos, no se requerirá contar con el documento que acredite el origen de la misma, de conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importada y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias" . Para ello, será indispensable que no se trate de mercancía exportada que hubiere sido importada previamente al país y por la que se hubieran pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.

Cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.

En este caso, antes de autorizarse la entrega de la mercancía que retorna, se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieren recibido con motivo de la exportación.

TRIGESIMASEXTA. Cuando el retorno se deba a que la mercancía fue rechazada por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero, en consideración a que resultó defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que, en su caso, hubiera pagado.

2. Aduanas fronterizas

TRIGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía que salga del territorio nacional por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en el presente numeral.

El pago de las contribuciones aplicables podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de presentación de la mercancía ante las autoridades aduaneras, es decir, cuando se presente el pedimento de exportación o su impresión simplificada, ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se active el mecanismo de selección automatizado.

TRIGESIMAOCTAVA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentre ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, con el pedimento  original debidamente pagado, la parte II del pedimento correspondiente o del documento aduanero respectivo.

TRIGESIMANOVENA. De conformidad conApartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que salga del país por aduanas fronterizas, podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.2.1.

Al encontrarse el vehículo en el punto de salida del territorio nacional, el transportista deberá entregar al personal que se encuentre en el módulo de selección automatizado, el original del pedimento pagado y sus tantos con los anexos correspondientes o el documento aduanero respectivo. En estos casos, el resultado de selección automatizado se imprimirá en el mismo. únicamente en la copia destinada al transportista

CUADRAGESIMA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare dicha operación de comercio exterior y que ostente la certificación de pago de las contribuciones al comercio exterior.

CUADRAGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde obligatoriamente se concentrarán los vehículos cuya documentación ingrese al mecanismo de selección automatizado. Dicha área tendrá las dimensiones que determine el administrador, según el espacio con que se cuente y la magnitud del tráfico.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Los transportistas que efectúen la exportación de mercancía, deberán presentar de manera anticipada por medios electrónicos, la información de cargas terrestres que vayan a ingresar a los Estados Unidos de América. Tratándose de embarques en los que su despacho sea bajo el programa Free and Secure Trade (FAST), deberán transmitir la información con al menos treinta minutos de anticipación a su arribo al primer puerto de los Estados Unidos de América y con al menos una hora de anticipación para cualquier otra carga.

En caso de que no se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, la Oficina para la Protección de Aduanas y Fronteras de ese País, procederá al retorno de los embarques.

CUADRAGESIMATERCERA. En los casos en que proceda el retorno de embarques de exportación a que se refiere la norma anterior, las aduanas deberán cumplir con lo siguiente:

1. El administrador deberá comunicarse con sus homólogos en la aduana de los Estados Unidos de América, a fin de establecer los contactos, medios de comunicación y las rutas que deberán seguir los embarques, así como, definir las áreas donde podrá permanecer la mercancía y las medidas de logística que agilizarán y mantendrán el control de los embarques que sean retornados.

2. El administrador deberá confirmar que el documento por medio del cual se hace constar por escrito la causal de retorno de los embarques, se encuentre de conformidad con la regulación respectiva.

3. Cuando la mercancía nacional o nacionalizada exportada en definitiva a los Estados Unidos de América o la retornada a dicho país y que haya sido rechazada, por el supuesto a que hace referencia el segundo párrafo de la norma anterior, el exportador deberá sujetarse a lo señalado en el Artículo 103 de la LA y cumplir con la disposición establecida en la RCGMCE 2.2.7., a efecto de tramitar los pedimentos de retorno con clave K1, que amparen la introducción a territorio nacional de la mercancía señalada.

4. En los casos en que haya causas justificadas, el verificador o dictaminador aduanero podrá requerir el documento expedido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, por medio del cual se hace constar la causal de retorno del embarque.

CUADRAGESIMACUARTA. En las operaciones de exportación efectuadas en las aduanas fronterizas del norte del país, a través de medio de transporte carretero, se deberá presentar el documento que va a ser utilizado para la importación del embarque a Estados Unidos de América.

El operador del módulo de selección automatizado efectuará la lectura o captura del (los) número(s) del documento americano, mismo que podrá presentar algunas de las siguientes estructuras:

1. Forma 3461, que consiste en un Entry Number de 11 dígitos alfa numéricos.

2. Brass, consiste en 14 dígitos alfa numéricos.

3. Pre-file, consiste en 11 dígitos alfa numéricos.

4. In-Bond, consiste en 9 u 11 dígitos alfa numéricos.

5. Paps, consiste en 12, 15 y 16 dígitos alfa numéricos.

Cuando en el documento americano no se señale el número, el operador marcará en el SAAI en sustitución del número la palabra “Despacho”, considerando al embarque como de alto riesgo y, por lo tanto, tendrá mayor probabilidad de reconocimiento aduanero, independientemente del proceso de la aduana de Estados Unidos de América.

Cuando no se presente el documento americano junto con el pedimento de exportación, el operador solamente deberá especificar “cero documentos americanos” en el campo correspondiente.

CUADRAGESIMAQUINTA.Los conductores de los vehículos que transporten mercancía de exportación, cuyo despacho se efectúe en aduanas fronterizas colindantes con Estados Unidos de América, podrán utilizar el carril exclusivo “FAST” (Free and Secure Trade), siempre que presenten ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST”, para conductores de la oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos, dicha credencial será capturada por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento o su impresión simplificada, a través del lector óptico, instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.

CUADRAGESIMASEXTA. Cuando la credencial a que se refiere la norma anterior no sea presentada o no sea válida, el sistema no va a permitir que dicho embarque sea procesado en el módulo "FAST" de la aduana y el embarque deberá ser dirigido a la fila normal de exportación.

En los casos en que un embarque haya sido procesado a través del carril "FAST" de la Aduana Mexicana, pero no en el carril "FAST" de la Aduana de Estados Unidos de América, el chofer no podrá volver a utilizar el carril "FAST" de la Aduana Mexicana ni el de la de Estados Unidos de América.

CUADRAGESIMASEPTIMA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado no pueda efectuar la lectura del número del documento americano, deberá capturarlo de forma manual, en el entendido de que única y exclusivamente podrá aplicar esta opción en la captura del documento americano y por ningún motivo en la captura del pedimento de exportación correspondiente.

CUADRAGESIMAOCTAVA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento o su impresión simplificada; por parte II del pedimento; por factura o impresión simplificada del COVE relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de este Apartado. El resultado de la selección automatizado se imprimirá en el documento aduanero. la copia destinada al transportista.

CUADRAGESIMANOVENA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme a lo establecido en Quinta Unidad del presente Manual.

3. Aduanas interiores

QUINCUAGESIMA. El despacho aduanero de mercancía que se sujete al régimen de exportación, efectuado en aduanas interiores y que salgan de territorio nacional por vía terrestre, deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

QUINCUAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones de acuerdo con lo establecido en Segunda Unidad de este Manual y elaborará el documento aduanero correspondiente para el desaduanamiento de la mercancía.

QUINCUAGESIMASEGUNDA. En términos artículo 23 de la LA, la mercancía de exportación podrá quedar en depósito ante la aduana sujetándose a lo indicado en el Apartado B, de la Segunda Unidad del presente Manual, tanto para su ingreso como para su salida del recinto fiscal o fiscalizado y utilizar el formato del Anexo 29 que forma parte del presente Manual.

QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

QUINCUAQUESIMACUARTA. Tratándose de exportaciones efectuadas en aduanas interiores, se permitirá el ingreso del vehículo que transporte la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, sin que sea necesario presentar a la entrada, el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación correspondiente.

QUINCUAGESIMAQUINTA. Una vez que la mercancía vaya a ser exportada, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el pedimento correspondiente o su impresión simplificada, para que el mismo sea sometido al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario que se presente ante éste, la mercancía.

El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción II de la LA

QUINCUAGESIMASEXTA. El operador del módulo recibirá el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación y deberá confirmar en el sistema que utilizan los recintos fiscales o fiscalizados, para llevar a cabo el ingreso y salida de la mercancía en ellos almacenada, conforme lo establecido en Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, que el vehículo o contenedor se encuentre dentro de las instalaciones de dichos recintos.

En los casos en que el operador de módulo detecte alguna irregularidad o que el vehículo o contenedor declarado en el pedimento o documento que ampara la operación de exportación no aparezca en la consulta efectuada al sistema, el personal de la aduana deberá verificar personalmente que dicho vehículo o contenedor se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado.

QUINCUAGESIMASEPTIMA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento o su impresión simplificada; por parte II del pedimento; por factura o impresión simplificada del COVE relación de facturas, tal como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado.

El resultado de la selección automatizado deberá imprimirse en el documento aduanero respectivo.ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y, en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón negro.

QUINCUAGESIMAOCTAVA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado cometa un error en la modulación y/o certificación de la operación, éste deberá informar de dicha situación al subadministrador de ICG de la aduana o, en su caso, al supervisor o jefe de módulos a efecto de que dicho error se haga constar en el acta de hechos, en la que se deberá asentar el motivo del error de modulación, así como, las firmas del operador del módulo, la del encargado del mecanismo de selección automatizado y la del subadministrador de ICG de la aduana, dicha acta deberá levantarse en dos tantos y anexar un tanto a la copia correspondiente al transportista del al pedimento o documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior.

QUINCUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación en aduanas interiores, se utilizarán los candados oficiales en color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.

SEXAGESIMA. Si derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, resulta reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de lo establecido en Quinta Unidad del presente Manual, el cual se podrá efectuar en el recinto fiscalizado en donde se encuentre la mercancía.

SEXAGESIMAPRIMERA. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, practicado el reconocimiento aduanero, en términos de la norma anterior, se deberán iniciar los trámites correspondientes al tránsito interno a la exportación, establecidos en numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

El personal asignado por el administrador para efectuar las operaciones de exportación, le reportarán al final del día, el total de operaciones que iniciaron el tránsito interno a la exportación.

SEXAGESIMASEGUNDA. El encargado del área de ICG de la aduana interior deberá autorizar la exportación o retorno al extranjero de mercancía sensible, mediante su rúbrica en el pedimento o documento aduanero respectivo, antes de que sea presentado ante el mecanismo de selección automatizado, por lo que el operador de módulos deberá verificar que se haya efectuado lo anterior, en caso contrario, no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, notificando de tal circunstancia al administrador.

Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, concluido el reconocimiento aduanero, el pedimento de exportación o su impresión simplificada, o retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.

Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancía haya arribado para su salida del territorio nacional.

SEXAGESIMATERCERA. Tratándose de retornos de mercancía de procedencia extranjera, los encargados del área de ICG de las aduanas interiores deberán verificar que la mercancía se dirija en tránsito hacia la aduana de salida y confirmar que se haya llevado a cabo la exportación o retorno respectivo, así como, observar lo siguiente:

a) Las aduanas de despacho deberán transmitir un oficio vía fax o correo electrónico a las aduanas de salida, en el que le informe sobre las operaciones de retorno de importaciones temporales; retorno al extranjero de mercancía en depósito fiscal o extracciones de depósito ante la aduana para retorno al extranjero.

b) Las aduanas de salida, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancía, deberán informar de manera oficial a la aduana de despacho, si ésta arribó o no.

c) La aduana de despacho deberá determinar el crédito fiscal correspondiente, en el caso de que la mercancía no arribe, así como, informar tal situación a la ACIA.

4. Aduanas de tráfico marítimo

SEXAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía efectuado por tráfico marítimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEXAGESIMAQUINTA. Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas, cuando se hayan puesto a bordo toda la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes. Tratándose de descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala artículo 33 del RLA.

SEXAGESIMASEXTA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo establecido en artículo 10 de la LA, la ACNA podrá autorizar, en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, de mercancía que por su naturaleza o volumen no pueda despacharse por lugar autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos de la RCGMCE 2.4.1., y cumplan con lo establecido en el C de la Primera Unidad de este Manual.

SEXAGESIMAOCTAVA. Las empresas autorizadas conforme a lo establecido en la norma anterior, antes de realizar el despacho de la mercancía que salga de territorio nacional, deberán informar a la aduana respectiva, con cuarenta y ocho horas de anticipación, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a exportar.

SEXAGESIMANOVENA. Para efecto dea rtículos 36 y 43 de la LA, quienes exporten por vía marítima mercancía consistente en gráneles, sólidos, líquidos o cualquier otra mercancía de la misma especie que no sea susceptible de identificarse individualmente y se clasifiquen en la misma fracción arancelaria, podrán presentar ante la aduana el pedimento de exportación o su impresión simplificada, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en el cual se terminen las maniobras de carga de dicha mercancía en el barco. Lo anterior, con la finalidad de que los datos que permitan cuantificarla, sean declarados con toda veracidad en el pedimento o su impresión simplificada, tomando en cuenta su naturaleza y el medio en que serán conducidas.

La aduana, en su caso, deberá coordinarse con los exportadores, para realizar las verificaciones necesarias durante la carga de la mercancía en el buque.

En los casos en que se active el mecanismo de selección automatizado y arroje como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico, utilizando las herramientas no intrusivas con las que cuente la aduana respectiva, corroborando las cantidades declaradas en los manifiestos de carga con las establecidas en los pedimentos. De la misma forma, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier otra documentación que permita conocer la cuantificación de la mercancía, como lo es el certificado de peso.

Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable, tratándose de mercancía que esté sujeta al pago de un arancel diferente de 0% (cero) conforme a la TIGIE, tampoco será aplicable para las mercancías clasificadas en el capítulo 26, en las partidas 2821 y 7205; y en las partidas 2530.90.07, 2530.90.08 y 2530.90.09 de la TIGIE, ni las mercancías sujetas a inscripción del padrón de exportadores sectorial, de conformidad con el Anexo 10 de la RCGMCE.

SEPTUAGESIMA. En términos de lo establecido en las normas sexagesimaseptima y sexagesimaoctava del presente Apartado, la exportación de la mercancía se realizará conforme a lo siguiente:

• Se presentará el pedimento o su impresión simplificada correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de la mercancía.

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de la mercancía.

• Una vez desaduanada la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para su salida.

• No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99.

SEPTUAGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos Parte II, éstas se deberán efectuar en estricto apego a lo señalado en las normas generales de este Apartado.

SEPTUAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancía que se encuentre programada para ser transportada en determinado buque y por diversas causas deba reprogramarse la salida de la carga en un buque distinto al declarado en el pedimento de exportación, se podrá permitir su salida y posteriormente se deberá rectificar el campo correspondiente a "Transporte", donde se identifica la línea naviera y el nombre del buque. Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar en la información que transmitan, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, los datos del buque y línea naviera en los que se haya cargado dicha mercancía. Una vez recibido dicho informe, la aduana deberá verificar que la rectificación al pedimento de exportación se lleve a cabo al día siguiente hábil en que se hubiera transmitido la información referida.

SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de la exportación de mercancía consistente en animales vivos o a granel de una misma especie, no será necesario presentar pedimento parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento de exportación, siempre que el AA o Ap. Ad., previa autorización de la aduana por la que pretenda realizar el despacho, cumpla con los requisitos establecidos en la 3.1.12.

SEPTUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en el séptimo párrafo artículo 43 de la LA, tratándose de la exportación de mercancía por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que la mercancía se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado.

En estos casos, el operador del módulo recibirá la documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior y deberá confirmar en el sistema que el recinto fiscal o fiscalizado utiliza para llevar a cabo el ingreso o salida de la mercancía, conforme al numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, a efecto de corroborar que el contenedor se encuentre dentro de las instalaciones del recinto correspondiente, en caso contrario, el operador no deberá certificar el documento y dará aviso al administrador respecto de los hechos.

SEPTUAGESIMAQUINTA. El mecanismo de selección automatizado se activará hasta que la mercancía se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera.en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en lo demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro

SEPTUAGESIMASEXTA. En caso, de que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de Quinta Unidad del presente Manual y cuando así proceda, dentro del recinto correspondiente.

5. Aduanas de tráfico aéreo

SEPTUAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía que sea extraída de territorio nacional mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

SEPTUAGESIMAOCTAVA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, en términos de lo establecido en Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, el vehículo que la transporte deberá circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, donde se el transportista deberá exhibir el original de los cuatro tantos del pedimento que correspondan, al transportista, exportador, AA o Ap. Ad. o, en su caso, el documento aduanero respectivo.

El original de la AGa debera ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción II d la LA.

SEPTUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación efectuadas mediante tráfico aéreo, no se exigirá la utilización de candados oficiales.

OCTAGESIMA. El encargado del punto de salida del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que van a bordo del vehículo en el que la mercancía va a salir del almacén coinciden con los declarados en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de salida de la aduana, donde se realiza la operación de exportación, permitiendo su salida, dicho documento deberá estar registrado en el sistema de control enlazado con el SAT.

Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga o guía aérea no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 1.9.8. y no se presente la rectificación, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.

OCTAGESIMAPRIMERA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema todos lo datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para tal efecto. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las salidas, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros. El citado registro deberá incluir los datos señalados en la 2.3.9.

OCTAGESIMASEGUNDA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.

OCTAGESIMATERCERA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado.

OCTAGESIMACUARTA. Presentada la mercancía y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de Quinta Unidad del presente Manual.

OCTAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancía que tenga como país de destino Estados Unidos de América o algún país de Centro y Sudamérica, independientemente del resultado del mecanismo de selección automatizado, en la aduana que cuenten con equipo de rayos gamma, se deberán someter al mismo.

OCTAGESIMASEXTA. Tratándose de mercancía para exportación que hubiera sido despachada y tenga que efectuarse un transbordo en tráfico aéreo mediante el traslado de un aeropuerto internacional a otro ubicado en territorio nacional, se deberá efectuar el procedimiento establecido en artículo 38 del RLA.

6. Exportación por ferrocarril

OCTAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero para la exportación de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales de este Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en el presente numeral.

OCTOGESIMOCTAVA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones aplicables en el pedimento o documento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en Apartado F de la Segunda Unidad de este Manual, mismo que será presentado ante la aduana para su despacho.

OCTAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias del transporte ferroviario, copia fotostática de la documentación aduanera correspondiente, con el objeto de que se solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor que contiene la mercancía amparada con la documentación en cuestión.

NONAGESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio del equipo ferroviario de arrastre o contenedores que transportarán la mercancía que se va a despachar.

NONAGESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancía contenida en el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, se deberá presentar un pedimento o documento por cada vehículo que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimacuarta de las normas generales de este Apartado.

NONAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancía consistente en animales vivos o mercancía a granel de una misma especie, efectuadas en aduanas marítimas, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesaria la utilización de la Parte II, previa autorización del administrador de la aduana por la que se realizará el despacho.

NONAGESIMATERCERA. Tratándose de la operaciones a que se refiere la norma anterior, en el pedimento se deberá declarar el identificador con la CS, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y presentarse al momento del despacho de la mercancía contenida en el primer equipo ferroviario de arrastre o contenedor, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás equipos o contenedores que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer equipo o contenedor, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:

1. Número de equipo ferroviario de arrastre o contenedores.

2. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.

3. Nombre y firma autógrafa del Ap. Ad., AA o mandatario que promueva.

4. Número y fecha del oficio de autorización.

5. Cantidad de mercancía que transporta cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer equipo o contenedor es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

La copia simple del pedimento, surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.

NONAGESIMACUARTA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. En este momento, la aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus anexos.

NONAGESIMAQUINTA. La empresa concesionaria de transporte ferroviario, transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que será exportada, así como el NIU, conforme a lo establecido en la 1.9.11.

La empresa concesionaria del transporte ferroviario, podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la modulación del pedimento correspondiente.

El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas en el caso de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedor, el número de carro o contenedor, así como entregar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancía a exportar para su registro de entrega en el SAAI.

Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a al aviso de arribo hasta doce horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, o en su caso, al momento de su arribo, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 1.9.11., para que el SAAI determine el resultado de la preselección automatizada.

NONAGESIMASEXTA. El personal del módulo de selección automatizado cotejará contra lo que se muestra en el apartado denominado “Consulta de Avisos de Arribo” en el SOIA, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores corresponden a los pedimentos efectivamente pagados, debiendo imprimir el resultado de la preselección automatizada en el pedimento o factura según corresponda.

El personal del módulo de selección automatizado, elaborará un listado indicando: fecha de selección automatizada, hora, número de patente, pedimento y resultado de la selección, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario que tuvo como resultado desaduanamiento libre. El AA o Ap. Ad. entregará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los pedimentos, o en su caso, las partes II, que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero una vez que éstos hayan sido desaduanizados.

Antes del cruce del ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá transmitir al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio conforme al Manual de registros de SICOFE.

NONAGESIMASEPTIMA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro.

NONAGESIMAOCTAVA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad. solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en el área previamente designada para tal efecto por el administrador.

NONAGESIMANOVENA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos de Quinta Unidad del presente Manual, para lo cual, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, deberá estar presente en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo o contenedor, de no presentarse dentro de los siguientes treinta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado el equipo o contenedor y que sea posicionado nuevamente al final de la practica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado del área de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como "pendiente por ausencia del tramitador".

CENTESIMA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte así como, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, no hayan realizado las maniobras para los equipos o contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado del área de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI "pendiente por maniobras del ferrocarril", si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimientos.

CENTESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, contarán con una hora para retirar los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores de la plataforma de revisión.

CENTESIMASEGUNDA. En caso de que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que los equipos o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente designado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones.

CENTESIMATERCERA. El personal de la aduana, al momento del cruce de los carros de ferrocarril, verificará en el apartado denominado “Consulta de listas de Intercambio” del SOIA, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores, sean los que efectivamente están cruzando al territorio extranjero, informando a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los que conforme a la lista referida no cruzaron.

En los casos en que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores sean rechazados por alguna autoridad en el extranjero, el AA o Ap. Ad., entregará a la aduana el documento correspondiente expedido por dicha autoridad, para que la aduana autorice sean retornados a territorio nacional.

CENTESIMACUARTA. En los casos en que crucen a territorio extranjero carros de ferrocarril, sin que se de cumplimiento a lo previsto en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado y siempre que se haya presentado el documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior, la autoridad aduanera procederá en contra del transportista conforme a lo ordenado por artículo 176, fracción VI y sancionado de acuerdo al artículo 178, fracción V, ambos dispositivos de la LA.

7. Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía

CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía que sea retornada al extranjero por empresas con Programa IMMEX, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral.

El AA o Ap. Ad., elaborará el documento aduanero necesario para el desaduanamiento de la mercancía.

CENTESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado la importación temporal de mercancía en los términos establecidos en el artículo 108 de la LA, deberán retornar al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, así como, el retorno de los bienes de activo fijo, en los términos de su programa autorizado.

En estos casos, para calcular el impuesto general de exportación, se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado, corresponda a las citadas materias primeras o mercancía que se le hubieren incorporado.

Para efectos del párrafo anterior, las empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L, fracción II que hayan importado temporalmente mercancía señalada en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX, conforme a la RCGMCE3.8.11., fracción I.

Las empresas certificadas en términos de la RCGMCE 3.8.1., apartado L, fracción III que hayan importado temporalmente mercancía señalada en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional hasta por sesenta meses, conforme a la RCGMCE 3.8.12., fracción VI.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

CENTESIMASEPTIMA. El retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, deberá efectuarse utilizando las siguientes claves de pedimentos:

RT. Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX.

H1. Retorno de mercancía importada temporalmente que no se sujetó a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación.

Retorno de envases, empaques, contenedores y cajas trailer, vacíos no utilizados.

H8. Retorno de envases exportados o importados temporalmente.

Asimismo, tratándose de rectificaciones que se realicen en términos de lo establecido en la RCGMCE 4.3.12., deberán utilizar la clave:

RT. Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX.

CENTESIMAOCTAVA. En los casos de importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos al amparo de un Programa IMMEX, que sean retornados junto con un producto nacional de exportación, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el pedimento de exportación con clave “A1” o su impresión simplificada, en el cual se deberán declarar dichos envases, empaques, etiquetas y folletos, y su valor no deberá integrarse en la suma del valor comercial de la mercancía nacional que se exporta.

CENTESIMANOVENA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, efectúen el retorno de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble, los cuales se hayan sujetado a los programas de diferimiento o devolución de aranceles, establecidos con los Estados Unidos de América o Canadá, así como, con cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a dichos productos se les hubiese incorporado mercancía no originaria de los países miembros de los citados tratados, en el pedimento de retorno se deberá cubrir el IGI conforme a lo establecido para tal efecto en numeral 1, Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual.

CENTESIMADECIMA. Para efectuar el retorno de equipos completos, partes o componentes que hayan sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, con el propósito que sean reparados o sustituidos en el extranjero, se deberán someter al régimen de exportación temporal de conformidad con lo señalado en artículo 117, primer párrafo de la LA.

CENTESIMADECIMAPRIMERA. Tratándose de retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, que se despachen en aduanas interiores y se dirijan en tránsito hacia la aduana de salida se deberá observar lo siguiente:

a) La aduana de despacho informará a la de salida mediante oficio remitido vía fax o correo electrónico, respecto de las operaciones de retorno de importaciones temporales que fueron iniciadas.

b) La aduana de despacho, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancía, deberá solicitar a la de salida informe de manera oficial, el arribo o no de la misma.

c) En el caso de que la mercancía no haya arribado a la aduana de salida, la de despacho además de determinar el crédito fiscal correspondiente, deberá informar a la ACIA tal circunstancia.

CENTESIMADECIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, no lleven a cabo la transformación, elaboración o reparación de la mercancía importada temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del IGI.

CENTESIMADECIMATERCERA. En caso de que el Programas IMMEX de las empresas sean cancelados, éstas contarán con un plazo de sesenta días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de la mercancía importada temporalmente.

Cuando dentro del plazo a que se refiere esta norma, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, podrán retornar la mercancía importada temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo, presentando un aviso ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa, en el cual la empresa correspondiente asuma la responsabilidad del retorno.

En este caso, la mercancía importada temporalmente deberá retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que la citada mercancía esté comprendida en el nuevo programa autorizado. La ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la empresa o la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, podrán autorizar por una única vez, un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que lo solicite antes del vencimiento del plazo señalado de sesenta días, en términos de lo establecido en el primer párrafo de la RCGMCE 4.3.9.

CENTESIMADECIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento o su impresión simplificada, por factura o impresión simplificada del COVE, tal y como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado.

CENTESIMADECIMAQUINTA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme lo establecido en Quinta Unidad del presente Manual.

CENTESIMADECIMASEXTA. Para efecto de la norma anterior, tratándose de retornos de mercancía que no se considere sensible y que por su misma naturaleza sea de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en que se presente.

Asimismo, las que requieran de maniobras de descarga para su revisión, deberá hacerse de manera que en general la descarga no exceda del 10% de la cantidad de la mercancía.

Lo establecido en esta norma no limita la facultad de la autoridad para que el reconocimiento aduanero sea practicado a toda la mercancía presentada para su despacho y solicite la descarga total del embarque, en el caso en que existan indicios de alguna infracción.

8. Procedimiento para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente

CENTESIMADECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación en las que se declaren en los pedimentos respectivos las, H1 y RT, que amparen el retorno de textiles, confecciones o calzado que se efectúen en aduanas de la frontera norte del país, se deberá estar al procedimiento establecido en el presente numeral.

CENTESIMADECIMAOCTAVA. El operador del módulo de selección automatizado, deberá contar con un libro designado específicamente para este tipo de casos, mismo que deberá estar previamente autorizado por el administrador, en el cual anotará los datos de cada una de las operaciones que se presenten con las características señaladas en la norma anterior, como sigue:

1. Numeración consecutiva de los casos.

2. Hora de modulación.

3. Número de operación.

4. Número de patente aduanal o autorización.

5. Número de pedimento y en caso de tratarse de factura consolidada, el número de remesa.

6. Nombre y RFC de la empresa exportadora.

7. Descripción de la mercancía.

8. Datos del vehículo que transporta la mercancía.

9. Nombre del modulador.

10. Nombre y firma del verificador que recibe los documentos.

CENTESIMADECIMANOVENA. En los casos en que al presentarse ante el mecanismo de selección automatizado, un embarque con las características señaladas en la norma centesimadecimaseptima, el operador del módulo deberá identificarlo y en caso de que el resultado de la activación del mecanismo sea desaduanamiento libre, en ejercicio de la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados, solicitará al conductor del embarque que se estacione en la plataforma de reconocimiento aduanero.

CENTESIMAVIGESIMA. Una vez efectuado lo anterior, el operador del módulo deberá entregarle al verificador en turno, la documentación aduanera correspondiente el pedimento y el manifiesto retenidos, éste último deberá firmar de recibido y proceder a realizar una breve inspección ocular, donde constatará que la cantidad y naturaleza de la mercancía coincida con la declarada en el pedimento.

El verificador anotará los datos de la operación en los términos de la norma centesimadecimaoctava, en un libro previamente autorizado por el administrador exclusivamente para este tipo de inspecciones, que deberá encontrarse en la plataforma de reconocimientos, así como, asentará su firma. Posteriormente entregará los documentos al conductor del embarque para que continúe con su trayecto.

En caso de que el verificador detecte alguna irregularidad, deberá comunicárselo inmediatamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, a efecto de que la incidencia sea turnada al área de trámites y asuntos legales sin que en estos casos sea necesario emitir una orden por escrito en virtud de que dicha autoridad tiene la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados.

CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Los subadministradores de operación aduanera y de ICG o en su caso, los jefes de departamento de dichas áreas, deberán cotejar la información registrada en los libros de los módulos con la información registrada en el libro de la plataforma, lo anterior con la finalidad de supervisar que no existan irregularidades y se de un debido cumplimiento al procedimiento establecido en el presente numeral.

Asimismo, deberán solicitar a la CSN, un reporte por fracción arancelaria, para constatar que todas las operaciones realizadas en la aduana hayan sido registradas en los libros a que se refiere el presente numeral.

CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las empresas certificadas en términos artículo 100-A de la LA, se encuentran exentas del procedimiento establecido en este numeral.

Tratándose de empresas de la industria automotriz que no se encuentren certificadas en los términos del artículo anteriormente señalado, y que efectúen el retorno de mercancía que se ubique en los supuestos de referencia, se les eximirá del procedimiento establecido en este numeral siempre que:

1. En los libros de registro a que se refiere la norma centesimadecimaoctava, se asiente en un apartado específico, el nombre y el RFC de la empresa, seguido de la fecha en que se autoriza dicha exención y la firma del administrador de la aduana, quien para el efecto, no podrá ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento de la aduana.

 

Nota:

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

*El texto en color Verde, son modificaciones publicadas el 23/12/2011  para la segunda modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular G-0345-2011

 *El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la cuarta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 

 

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