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Aplicaciones AAA

UNIDAD III

DESPACHO ADUANERO

 

H. DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES


Objetivo

Establecer los lineamientos aplicables para efectuar pequeñas importaciones y exportaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada y salida de personas y vehículos de pasajeros.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera

Artículo 88 y 160, fracción IX.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS:

PRIMERA. Las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes en términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la LISR, podrán optar por efectuar su importación definitiva, mediante pedimento simplificado, siempre que el valor de la misma no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Este procedimiento también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se utilice el pedimento señalado en la norma tercera del presente Apartado y ésta no se clasifique arancelariamente.

SEGUNDA. Para efecto de lo dispuesto en artículo 160, fracción IX de la LA, y la RCGMCE 3.7.2., los AA están obligados a atender las operaciones de mercancía, cuyo valor que no rebase del equivalente en moneda nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicho AA tendrá derecho a una contraprestación por el monto que establezca el precepto legal antes mencionado.

En caso de que los AA tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

TERCERA. Para efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el AA deberá elaborar el pedimento con L1, declarando lo siguiente:

1. El RFC, nombre y domicilio del importador.

2. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

3. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa global que al efecto se establezca en la RCGMCE 3.2.2.

4. En el caso de mercancía sujeta a CC, no será aplicable la tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a este procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción arancelaria establecida en la TIGIE y se cubran las contribuciones y CC que correspondan.

Asimismo, se deberá anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía, o bien, cumpliendo con lo señalado en la regla 1.9.15.

A las operaciones efectuadas conforme a esta norma, no les será aplicable lo señalado en la RCGMCE 3.1.3.

CUARTA. Las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la AGA, conforme al procedimiento establecido en la 1.2.5., el formato denominado "Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo" que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.

Cuando la importación de la mercancía efectuada por dichos contribuyentes, se encuentre sujeta a precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al precio estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se establece en el Anexo 2 de la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" que corresponda a la fracción arancelaria de la mercancía, conforme a la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.

Si la mercancía que vayan a importar, se encuentra sujeta al cumplimiento de NOM´s o al pago de contribuciones o CC, deberán acreditar su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en caso de que dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI o IVA; o las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de tres metros sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta norma.

QUINTA. El administrador vigilará que los AA adscritos a su aduana, presten permanentemente sus servicios, en los casos y condiciones mencionadas en la norma segunda de este Apartado.

SEXTA. Para cumplir con lo dispuesto en la norma primera, el administrador establecerá los sitios donde deberán colocarse los "Módulos de Agentes Aduanales, para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior".

SEPTIMA. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el módulo mencionado en la norma anterior en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, comenzará nuevamente la rotación en el mismo orden.

OCTAVA. Los AA si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la Asociación o Asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en la norma anterior, por otra modalidad que permita la prestación del servicio de uno o varios AA, en forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que la modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del presente Apartado

En este caso, los AA tendrán derecho a la contraprestación referida en el artículo 160, fracción IX de la LA.

NOVENA. En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el administrador deberá dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los argumentos de los AA, resuelva si procede establecer obligatoriamente, que se preste el servicio a que se refiere el presente Apartado.

DECIMA. Cuando la pequeña importación se realice en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y efectuar el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido enApartado B de la Segunda Unidad de este Manual.

DECIMAPRIMERA. Tratándose de las operaciones a que se refiere la norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado.

En caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual.

DECIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas fronterizas, el administrador colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a territorio nacional, cartelones de orientación al usuario, mismos que contendrán la información relativa a la obligación de declarar la mercancía que exceda a la que integra su equipaje y sus franquicias, de conformidad con lo establecido en la 3.2.3., así como, al sitio en que deberán detenerse para hacer el pago de las contribuciones aplicables a su importación. Dichos cartelones se colocarán en cantidad suficiente y en los puntos idóneos para garantizar que dichos usuarios los identifiquen con oportunidad.

Asimismo, el administrador deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de circulación del puente de acceso a territorio nacional, aparezca claramente identificado con señalamientos que indiquen "AUTODECLARACION", así como, que éste será utilizado únicamente por las personas que porten mercancía cuya internación está sujeta al pago de contribuciones.

En los cruces fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos establecidos en la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar, conforme a lo dispuesto en la Quinta Unidad del presente Manual.

DECIMATERCERA. Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar este tipo de operaciones, las aduanas deberán contar con lo siguiente:

a) Un área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus vehículos, mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este Apartado, la cual deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo y de fácil acceso para los usuarios.

b) Módulos de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones de comercio exterior, en el punto que el administrador designe para tal efecto.

c) Módulos bancarios en los que se efectúe el pago de las contribuciones.

d) Puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados lo más cercano posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los usuarios que no utilicen el área referida en el inciso a) de la presente norma.

e) Un área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía.

El administrador, la asociación de AA y/o los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones empresariales, se podrán reunir, a fin de determinar la mejor ubicación de dichas áreas y módulos, adecuándolos y ajustándolos de acuerdo a las características físicas de la aduana, para la disponibilidad del personal, del equipo y al volumen de operaciones tramitadas.

DECIMACUARTA. Tratándose de aduanas fronterizas, el conductor de un vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo "Suburban" "Van" y "Pick Up", que ingrese a territorio nacional por los puntos autorizados, al acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación, deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Si transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el pago de contribuciones, utilizará cualquier carril distinto del identificado como "Autodeclaración" y continuará hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la norma anterior.

Al arribar a dicho punto, esperará a que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizado.

En caso de que dicho resultado sea reconocimiento aduanero, el personal designado por el administrador, le indicará que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso e) de la norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento.

b) En los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda o monedas de que se trate, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo, utilizará el carril identificado para realizar pequeñas operaciones de comercio exterior.

DECIMAQUINTA. Las importaciones que excedan la cuantía a que se refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se trate de vehículos tipo "Suburban", "Van" y "Pick-Up", no podrán realizarse en los términos de lo previsto en este Apartado, sino que deberán sujetarse a las normas del despacho aduanero, establecidas en el Apartado A de esta Unidad.

DECIMASEXTA. Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país, siempre que el valor en aduana de la mercancía a exportar no exceda a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente:

1. Se promoverá el despacho aduanero a la exportación, utilizando los servicios de AA.

2. Se utilizará pedimento simplificado de exportación.

3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se asentará el código genérico 9901.00.01.

 

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la cuarta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

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