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Aplicaciones AAA

UNIDAD V

RECONOCIMIENTO ADUANERO

 

C. REVISION FISICA


Objetivo

Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico de la mercancía de comercio exterior que se someta a reconocimiento aduanero.

Marco jurídico

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 151, 152, 184 y 185

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 196

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. La revisión de la mercancía consistirá en el conteo y revisión física que practique el verificador, a efecto de constatar que se trata de la declarada en el documento aduanero que se presenta a despacho y que fueron debidamente declarados todos y cada uno de los datos correspondientes a las unidades de medida señaladas en la TIGIE ; así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificarla; la descripción, naturaleza, clasificación arancelaria, origen y demás características físicas de la misma. Así como para comprobar que se haya cumplido con las NOM's de información comercial o de certificación que en su caso corresponda y verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

SEGUNDA. En los casos de mercancía de difícil identificación, el reconocimiento podrá efectuarse utilizando los equipos tecnológicos con que cuente la aduana, a efecto de identificar la naturaleza de las mercancías de comercio exterior que se presentan a reconocimiento, en caso de que no pueda identificarse la naturaleza de la mercancía, el verificador optará por realizar el muestreo de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Apartado D de esta Unidad.

TERCERA. Durante la revisión física de la mercancía, el verificador deberá efectuar lo siguiente:

I. Transporte

1. Ubicará el transporte que contiene la mercancía materia del reconocimiento aduanero y cotejará la identificación del mismo con la manifestada en el documento aduanero.

2. Verificará que la identificación y clave del medio de transporte, coincidan con las declaradas en el documento aduanero.

Cajas o contenedores

1. Revisará que las letras y números del contenedor correspondan con los declarados en el documento aduanero.

2. Verificará que la clave del contenedor corresponda con la declarada en el pedimento.

II. Candados, precintos o sellos oficiales

1. Verificará, cuando sea obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos al compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los mismos que se declararon en el documento aduanero.

2. Solicitará su rompimiento en presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a reconocimiento aduanero.

En caso de detectarse irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal como se señala en las normas decimanovena del Apartado A y decimaseptima del Apartado B de la Tercera Unidad de este Manual.

III. Mercancía

1. Realizará el conteo de la totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene el mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los casos o en su caso, cuando se trate de embarques de seis o más contenedores, revisará hasta un 10% del total de contenedores, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado.

2. Solicitará el descargo de la mercancía para su revisión física, de conformidad con los siguientes criterios:

• Tratándose de maquinaria y equipo que por sus características no pueda ser descargada en la plataforma de reconocimiento, únicamente verificará que los números de identificación individual correspondan a los declarados en la documentación que se presenta para su importación o exportación.

• Tratándose de un embarque de mercancía del mismo tipo y características físicas, solicitará que se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a efecto de verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de mercancía y corroborar que los datos que las identifican correspondan a los declarados en el documento aduanero.

• Tratándose de mercancía de distintas características, solicitará como mínimo el descargo del 15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos de cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y demás características de la mercancía y constatar que se hayan declarado correctamente en la documentación aduanera.

• Tratándose de mercancía refrigerada o congelada, solicitará que se descargue la cantidad mínima del embarque que permita efectuar el reconocimiento y una vez concluido, la mercancía deberá cargarse inmediatamente al medio de transporte.

• Tratándose de mercancía sensible, solicitará que se descargue como mínimo el 20% de ésta y abrirá aleatoriamente los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar primordialmente las características y las marcas o etiquetas que determinen su origen y que coincida con el declarado y amparado con la documentación aduanera, así como, en los documentos que se hayan presentado para acreditar dicho origen.

• Tratándose de exportaciones de mercancía nacional consistente en animales vivos y perecederos, únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la misma.

• Tratándose de reconocimientos aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos de importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible, así como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de ensamble por la industria terminal automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y que por naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que las mismas se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio en que se presentan.

• Se podrá descargar como mínimo el 10% de la cantidad total de la mercancía que requiera de maniobras de descarga para su revisión.

En estos casos, de manera aleatoria o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad aduanera podrá realizar la descarga total del embarque.

• Tratándose de operaciones de retorno de textiles, solicitará que se descargue como mínimo el 20% del embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contienen y realizar minuciosamente el conteo de la mercancía para corroborar que coincidan con las cantidades declaradas en la documentación aduanera.

• En el caso de mercancía inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de mercancía que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que se encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el descargo de la misma, sin embargo se deberá realizar la revisión documental que ampara la mercancía, conforme a lo dispuesto en el Apartado D de esta Unidad, a efecto de corroborar que las características físicas de la misma coinciden con lo declarado en la documentación aduanera.

3. Identificará la naturaleza, estado, características comerciales y técnicas de las mercancías de comercio exterior, y las cotejará contra lo declarado en la documentación aduanera y en la documentación anexa a la misma.

Con la finalidad de identificar la mercancía que se presenta a reconocimiento, la autoridad aduanera efectuará lo siguiente:

1. Utilizará en primera instancia el equipo de detección portátil de infrarrojo cercano, conforme a lo dispuesto en los lineamientos de operación para el equipo Phazir, en caso de que no pueda identificar la mercancía;

2. Someterá la operación a revisión a través del Sistema de Consulta de Importadores Confiables, conforme a los lineamientos emitidos por la ACOA, si aún no se cuenta con los elementos necesarios para la identificación de la mercancía;

3. En los casos, en que las aduanas cuenten con equipos de espectroscopia de infrarrojo de transformadas de Fourier (FT-IR), utilizarán dichos equipos conforme a lo dispuesto en los lineamientos de operación para el equipo FT-IR.

4. En los casos en que el verificador aún y cuando haya utilizado los procedimientos descritos en el numeral anterior, no pueda identificar la naturaleza de las mercancías de comercio exterior, efectuará la toma de muestras, conforme a lo dispuesto en el Apartado D de esta Unidad.

Tratándose de la revisión física de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de sus muestras, que se presenten a despacho aduanero y no cuenten con el registro a que se refiere la RCGMCE 3.1.18., se deberá presentar ante la autoridad aduanera la muestra de la mercancía previamente tomada.

5. Comprobará que la mercancía, total o parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la declarada en la documentación aduanera correspondiente y con la señalada en los documentos que acrediten su cumplimiento, así como que las etiquetas adheridas a la misma, cumplan con los requisitos exigidos.

6. Tratándose de mercancía sujeta a CC, deberá revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en la misma, las etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se indique el origen de la mercancía y corroborar que coincida con el origen declarado en el documento aduanero.

7. Inspeccionará, los datos que permiten la identificación individual, como por ejemplo número de serie, modelo, marca, número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará contra lo declarado en el documento aduanero.

8. Cotejará la documentación presentada para acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la información obtenida del examen físico de la misma y determinará el cumplimiento de las disposiciones en materia de tratados o acuerdos aduaneros, comerciales y fiscales aplicables de los que México sea parte.

9. Con el resultado del examen físico de la mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria declarada en la documentación aduanera correspondiente.

10. Verificará, en su caso, el peso de la mercancía, a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera correspondiente.

CUARTA. En los casos en que el verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía, detecte mercancía no declarada en el documento aduanero correspondiente, deberá revisar la totalidad de la mercancía contenida en los bultos del embarque, aunque para ello se exceda el plazo previsto para su examen.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual al que le corresponde a la mercancía que se presenta físicamente, que todos los documentos anexos al documento aduanero corresponden a la mercancía, se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se evada la presentación de la cuenta aduanera de garantía de tratándose de vehículos sujetos a precios estimados o la inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 77 del RLA se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la LA, misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, del ordenamiento legal invocado.

En caso de que se detecte alguna irregularidad, se procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes, donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 151 y 152 de la LA, según sea el caso.

QUINTA. Cuando con motivo de la revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte mercancía no declarada o excedente en la documentación aduanera, incluso tratándose de importaciones temporales realizadas por empresas con programas autorizados por la SE, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda conforme a artículos 150 y 152 de la LA, según sea el supuesto que se actualice, determinará las contribuciones y en su caso, las CC omitidas e impondrá las sanciones que legalmente procedan.

Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la LA, la naturaleza de las mercancías no es factor determinante para proceder o no al embargo precautorio de las mercancías, por lo que si se detecta mercancía excedente o no declarada cuyo valor no rebase el 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare la mercancía, no se considerará actualizado el supuesto previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha mercancía pueda ser motivo de embargo precautorio, en virtud de encontrarse en algún otro supuesto del artículo 151 de la LA.

SEXTA. En los casos en que la revisión física de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma decimasegunda Apartado A de esta Unidad, por causa justificada, deberá anotarse el motivo en el campo correspondiente previsto en el SAAI.

SEPTIMA. La mercancía de importación o exportación, debe ser descrita en la documentación aduanera que la ampare, de conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta clasificación arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque exista en los productos y facturas, datos complementarios que no sean trascendentes para efecto de la clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de imponer la sanción establecida en la fracción II artículo 185 de la LA, por la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la misma.

OCTAVA. De conformidad con artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o atados declarados en el documento aduanero y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en dicho documento aduanero coincida con la del embarque.

NOVENA. Para efecto de lo dispuesto en artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse.

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

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