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G. ATENCION DE RECURSOS DE REVOCACION, DEMANDAS DE NULIDAD Y AMPAROS

Objetivo.

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban algún recurso de revocación, demanda de nulidad o amparo indirecto.

Marco jurídico

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos 14, 16, 103 y 107.

Códigos

- Código Fiscal de la Federación

Artículos 5, 6, 36, 43, 51, 52, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105, 116-133-A  y 141.

Leyes

- Ley de Comercio Exterior

Artículos 16, 17, 20  y 63.

- Ley de Amparo

Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143 y 206.

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

Artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 42.

- Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 14.

Reglamentos

- Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículos 72, 73, 73-A, 73-B,  74, 75, 75-A, 75-B y 75-C.

- Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

Artículos 11, 13, 22, 23 y 24.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

NORMAS Y/O POLITICAS

PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en los artículos 116 a 133-A del Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al TFJFA.

Asimismo, el interesado podrá promover juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, sin agotar los anteriores medios ordinarios de defensa, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2008, de la Novena Época, con Registro: 168807, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el libro XXVIII, Septiembre de 2008, página 232. [1]

[1] “Recurso de revisión. No es necesario agotar el previsto en el artículo 83 de la ley federal de procedimiento administrativo, antes de acudir al juicio de amparo indirecto.”

SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción IX del RISAT, corresponde a la Administración General Jurídica la facultad para resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones emitidas por la misma o por cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad; Asimismo, de conformidad con los artículos 23, apartado B, y 24 fracción III del RISAT, corresponde a la Administración Central de lo Contencioso y a las Administraciones Locales Jurídicas, respectivamente, resolver dichos recursos administrativos de revocación.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 20 fracción LIX del RISAT, corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes resolver los recursos administrativos referentes a grandes contribuyentes.

Por lo anterior, si el interesado presenta recurso de revocación ante la oficialía de partes de la Aduana, este debe ser remitido, junto con la documentación necesaria para justificar la legalidad de la resolución recurrida, en un plazo máximo de 3 días hábiles, contados a partir de que del día siguiente en que se haya recibido el recurso de revocación, a la Administración Local Jurídica que corresponda, en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, para su conocimiento y resolución (artículo 121 CFF).

TERCERA. De conformidad con los artículos 22 fracción X del RISAT, corresponde al Administrador General Jurídico representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho Tribunal.

Asimismo, de conformidad con los artículos 23, apartado B, y 24 fracción I del RISAT, corresponde a la Administración Central de lo Contencioso y a las Administraciones Locales Jurídicas, respectivamente, representar a las autoridades aduaneras en los juicios de nulidad.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 20 fracción LX del RISAT, corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho Tribunal.

Por lo anterior, una vez que la aduana reciba una demanda de nulidad por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta debe ser remitida, junto con la resolución impugnada y su constancia de notificación (en caso de que esta última se tenga) y los documentos que sean necesarios para justificar la legalidad del acto, en un plazo máximo de 3 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la notificación de la demanda de nulidad, a la Administración Local Jurídica que corresponda, en razón del domicilio del contribuyente.

Si en el auto admisorio de la demanda o en otro auto, se concede la medida cautelar provisional a la demandante y se requiere a la aduana para que en un plazo de tres días se rinda el informe a que se refiere el artículo 25 de la LFPCA, la aduana se pondrá de inmediato en contacto con la ALJ correspondiente, para el desahogo de dicho informe.

CUARTA. En caso de que la aduana reciba una demanda por negativa ficta a que hace referencia el artículo 37 del CFF, verificará si dicha negativa efectivamente se configuró, y en caso de que ya exista resolución, enviará la demanda y la resolución expresa junto con su notificación, en el plazo indicado en la norma anterior.

Si todavía no se ha emitido la contestación a la petición del gobernado, entonces deberá emitirse y consultar con la ALJ la acción a seguir:

a) Notificar al interesado la resolución que en derecho proceda y enviar a la mayor brevedad posible a la ALJ que corresponda copia certificada de dicha resolución, así como de su constancia de notificación.

b) Enviar la resolución original a la ALJ que corresponda, a efecto de que la entregue a la Sala que conozca del juicio y por su conducto se corra traslado de la misma al interesado.

En ambos casos, se deberá procurar que la documentación sea recibida en la ALJ correspondiente, por lo menos 20 días hábiles anteriores a la conclusión del plazo para la contestación a la demanda.

QUINTA. En el caso de que la aduana detecte que se encuentra demandado el Administrador General de Aduanas, en un juicio de nulidad, deberá además ponerse en contacto con la Administración de Normatividad Aduanera “3”, de la ACNA, para su debida atención.

SEXTA. Conforme a los artículos 22, fracción XV, 23, apartados A, B y F, y 24, fracción I del RISAT, corresponde a la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, Administración Central de lo Contencioso, y a las ALJ’s, representar a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria en los juicios de amparo en los que sean señaladas como autoridades responsables o cuando tengan el carácter de tercero perjudicado, interponer los recursos que procedan en representación de la misma, así como intervenir con las facultades de delegado en las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes previstos en la Ley de Amparo.

Asimismo, en términos de los numerales 72, 73, 73-A, 73-B, 74, 75, 75-A, 75-B y 75-C del RISHCP, corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo promovidos contra leyes fiscales y actos administrativos en que la autoridad responsable sea el Secretario de Hacienda y Crédito Público, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias.

En este sentido, una vez que la aduana haya recibido alguna demanda de amparo, por parte del Juzgado de Distrito, procederá a remitirla junto con los acuerdos respectivos a su admisión y a la suspensión provisional (en su caso), informando en el oficio de remisión respecto a la certeza de los actos que se le atribuyan, en un plazo que no excederá de 24 horas a la ALJ que corresponda, a fin de que esta última, en su representación, rinda los informes de Ley y en su caso interponga los recursos respectivos.

En los casos en que se reciba un acuerdo que conceda la suspensión provisional, lo hará saber a la mayor brevedad posible, pero que no exceda del mismo día, a la ALJ correspondiente, a fin de que esta última autoridad pueda estar en condiciones de interponer el recurso de queja a que hace referencia el artículo 95 fracción XI de la Ley de Amparo.

Las aduanas habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, fracción VI y 13 del RISAT.

SÉPTIMA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios.

Asimismo, en todo lo relativo a los juicios de amparo en donde se señale al Administrador General de Aduanas como autoridad responsable, habrán de comunicar y coordinarse inmediatamente con la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA, para la atención del asunto.

OCTAVA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes situaciones:

1.- Verificar con las autoridades de la AGA en los términos señalados, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que guarda el asunto.

2.- Si ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 105 y 143 de la Ley de Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o tribunal que conoce del asunto.

Del oficio de requerimiento de información, así como, de la respuesta que recaiga al mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA.

NOVENA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio.

DÉCIMA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la Administración de Normatividad Aduanera “3”, de la ACNA, antes citadas, absteniéndose de atender cualquier requerimiento que no sea formulado por alguna de las autoridades indicadas que no tenga el carácter de superior jerárquico.

DECIMAPRIMERA. Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 135, 139 y 143 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y 28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos.

En algunos casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos, entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente.

DECIMASEGUNDA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

En este supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de cada operación aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto es, antes de la presentación de la mercancía, pedimentos y anexos ante la aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de la mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional.

DECIMATERCERA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos que exige, esto sería, el depósito de las contribuciones a nombre de la TESOFE dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su despacho.

DECIMACUARTA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar a nombre de la TESOFE, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional, según los numerales antes citados.

Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos.

De tales situaciones, se deberá informar previamente a la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMAQUINTA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de éstas:

• Que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté prohibida o

• Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo;

• Se incumpla con las NOM´s;

• Se afecte la producción nacional.

Conforme a los artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcando copia a la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMASEXTA.Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de éstas:

• Que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté prohibida o

• Se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo;

• Se incumpla con las NOM´s;

• Se afecte la producción nacional.

Conforme a los artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcando copia a la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

DECIMASEPTIMASEXTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

DECIMAOCTAVASEPTIMA. Si la determinación judicial recae sobre mercancía, respecto de la cual la aduana haya iniciado el proceso de transferencia al SAE y siempre que esta únicamente se hubiera efectuado documentalmente, sin que se hayan retirado del recinto fiscal o fiscalizado, o bien si la misma fue validada o se encuentra en proceso de comercialización por parte del SAE, la aduana deberá realizar la cancelación de la transferencia y no podrá disponer de los bienes hasta en tanto no se cuente con resolución administrativa.

DECIMANOVENAOCTAVA. El artículo 139 de la Ley de Amparo, señala que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, lo mismo es aplicable para el caso de que se deje sin efecto la medida cautelar, por lo que la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Normatividad Aduanera “3” de la ACNA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda.

VIGESIMADECIMANOVENA. El personal de la aduana designado por el Administrador para tal efecto, deberá registrar en el SICOBI, el seguimiento puntual de la afectación en el estatus legal en que se encuentra la mercancía y digitalizar los documentos que amparan dicho estatus, hasta la conclusión del expediente electrónico de la mercancía que se encuentre en dicho sistema referido.

*El texto en color Rojo, son modificaciones publicadas el 7/12/2011  para la primer modificacion al Manual de Operación  Aduanera publicadas en la circular T-0231-2011

*El texto en color Azul , son modificaciones publicadas el 25/05/2012  para la tercer modificacion al Manual de Operación  Aduanera

*El texto en color Rosa, son modificaciones publicadas el 06/07/2012  para la quinta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 

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