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Título 6. Actos Posteriores al Despacho.

Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos.

6.1.1. Para efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores dentro de los dos meses siguientes a la realización de la operación, podrán solicitar a la ACNCEA o la ACNI, según sea el caso, autorización para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento que puedan alterar la información de interés nacional , incluso los conceptos que prevén las fracciones del citado artículo, siempre que se acredite documentalmente el error o la justificación de la rectificación, y que en ambos casos no se case perjuicio al interés fical

Para tal efecto, se presentará solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la que se anexará lo siguiente:

I. Copia certificada del pedimento respectivo, emitida por la autoridad aduanera competente, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla 1.1.2.

II. Impresión de todos los documentos transmitidos electrónicamente que hayan sido declarados en el pedimento.

III. Copia de las facturas que amparen las mercancías descritas en el pedimento.

IV. Copia de los documentos con los cuales se acredite el transporte de las mercancías.

V. Ficha ténica que permita conocer las caracteristicas físicas y ténicas del transporte empleado.

VI. Los démas docuemtnos que estimen necesarios para sustentas su petición.

 

En caso de que la información solicitada se encuentre en idioma distinto al español, se deberá acompañar su respectiva traducción al español.

La rectificación de los datos contenidos en pedimentos que amparen vehículos, deberá solicitarse mediante la autorización a que se refiere la presente regla.

Se entiende por información de interés nacional la que se refiere al tipo de operación, datos del importador o exportador, descripción de la mercancía, valor, cantidad y origen.

La autorización prevista en esta regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en las reglas.

 

6.1.2. Tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, importaciones temporales y sus retornos o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos correspondientes y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de importaciones temporales realizadas por empresas con Programa IMMEX, la nueva fracción arancelaria deberá corresponder a mercancías requeridas para realizar los procesos productivos registrados en su programa.

6.1.3.  Para los efectos del artículo 89 de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:

I. Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.

II. Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.

III. Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:

a) Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con el artículo 162, fracción VII de la Ley.

b) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.

c) Que el agente o apoderado aduanal hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

d) Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1. o de exportaciones.

e)Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.

La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.

IV. Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.

En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.

 

Notas:

* Actualizado al 30 de Agosto de 2013, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2013

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  09/12/2013 en  la Tercera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color rosa, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Septima Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

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