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Transitorios y Artículo Transitorio RCGMCE para 2013(30-08-2013)

 

Segundo. Se abroga la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2012.

Las empresas aéreas que por algún motivo se encuentren impedidas por una cuestión técnica o jurídica para transmitir electrónicamente al SAT, la información a que se refiere la regla 1.9.3. vigente durante 2012 y 2013, en los términos y con la oportunidad que al efecto se prevé en la misma, podrán presentar promoción ante la AGA o la AGGC hasta el 6 de diciembre de 2013, mediante la cual señalen y demuestren las causas que les han impedido cumplir lo requerido, a fin de obtener un plazo perentorio para acatar la obligación durante 2014.

Hasta en tanto el formato denominado Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero (Español e Inglés) del Apartado A. “Declaraciones, Avisos y Formatos, Instructivos de llenado y trámite” del Anexo 1, es modificado para reflejar las cantidades señaladas en el resolutivo primero de la presente, las cantidades que se señalan en la regla 3.2.3. de la presente Resolución, serán las que deberán aplicarse en los casos y en los términos señalados por la citada regla. 

Se deroga del Apartado C. “Instructivos de trámite” del Anexo 1, lo siguiente:

I.      El numeral 6 “Instructivo de trámite para la autorización de mandatario de agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución, de conformidad con la regla 1.4.3.”

II.      El numeral 9. “Instructivo de trámite para autorización de agentes aduanales sustitutos, de conformidad con la regla 1.4.11.”

III.      El numeral 10. “Instructivo de trámite para retiro voluntario del agente aduanal y para la expedición de patente en virtud del fallecimiento o retiro voluntario del Agente Aduanal al cual se sustituye, de conformidad con la regla 1.4.12.”

Tercero. Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

Se deroga el Anexo 14 “Aduanas y sus secciones aduaneras en las que se activará el mecanismo de selección automatizado conforme la regla 3.1.17.”

El anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2012, continuará en vigor hasta en tanto sea publicado el correspondiente a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:

1.      Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.

2.      Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.

3.      La “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.

Se cambia la denominación del Anexo 19 “Datos que alteran la información estadística.” por la de “Datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley”.

Lo dispuesto en la regla 1.9.3. de las RCGMCE para 2012 y 2013 y todas las actuaciones derivadas de la misma ante las distintas autoridades del SAT o actos emitidos por éstas, queda sin efectos desde su entrada en vigor y hasta en tanto las condiciones jurídicas permitan a las empresas aéreas y a las autoridades, la transmisión y recepción de la información relativa a pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos antes dispuestos por la citada regla.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º de la Ley y en RCGMCE aplicables al efecto. 

Quienes tengan en su poder embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán solicitar la sustitución de los permisos de importación temporal de las citadas embarcaciones expedidos por BANJERCITO, cuando dichos permisos estén vigentes, con el objeto de modificar los datos de la embarcación o sustituir los datos del importador asentados en el permiso, por los datos correctos o del propietario que efectivamente realizó la importación.

Para tal efecto, el interesado deberá cumplir ante BANJERCITO con lo siguiente:

I.      Presentar el holograma y el permiso de importación temporal vigente o en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre, en el cual se indique la causa por la cual no se presenta alguno o ambos de estos documentos;

II.      Presentar la documentación establecida en la regla 4.2.5., con la que acredite los datos correctos de la embarcación o del propietario y del tramitador que efectivamente realizó la importación y aquélla con la que acredite la propiedad de la embarcación desde que se efectuó la importación temporal.

III.      Cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto del trámite. En estos casos se entenderá que los datos del tramitador serán los del capitán de la embarcación o cualquier persona que en representación del importador, llevó a cabo el trámite.

La vigencia del nuevo permiso de importación temporal que al efecto emita BANJERCITO, será por el tiempo que reste a la vigencia del permiso anterior, quedando este último cancelado en la fecha en que se realice el presente trámite.

Lo dispuesto en el presente Resolutivo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quinto. Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1 de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.

En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013, las personas que a la entrada en vigor de la presente disposición, acrediten ante la AGA haber sido ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto ante dicha autoridad, o bien haber obtenido el Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto hasta antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, se podrán acoger al beneficio de concluir los trámites para obtener la patente correspondiente, siempre que el agente aduanal que los designó se retire voluntariamente, y cumplan con los siguientes términos y condiciones:

I.      Las personas interesadas señaladas en el párrafo anterior deberán concluir los trámites para obtener la patente correspondiente, a más tardar el 30 de agosto de 2014. Para estos efectos el SAT dará a conocer las fechas en que se practicarán los exámenes de conocimientos, y psicotécnico, este último constará de dos etapas, que serán practicados por única ocasión.

II.      En términos de la fracción anterior, el SAT reconocerá los resultados aprobatorios de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición ya hubieren aprobado dichos exámenes. Para el caso del examen de conocimientos se reconocerán los resultados que tengan una antigüedad máxima de tres años inmediatos anteriores a la publicación de la presente disposición, salvo por aquellas personas que hayan fungido como mandatarios del agente aduanal que los designó por un período de tres años inmediatos anteriores a la fecha de publicación de la presente disposición.

III.      Presentar ante la ACNA escrito en el que el interesado y el agente aduanal manifiesten que se acogen al beneficio previsto en este resolutivo y optar por no interponer medios de defensa relacionados con el otorgamiento de patente de agente aduanal. Esta declaración unilateral deberá ratificarse ante la ACNA, conforme a lo señalado en el instructivo referido en la fracción V subsecuente. No obstante lo anterior, si el interesado y/o el agente aduanal interponen algún medio de defensa, habida cuenta de haber presentado el escrito referido en la presente fracción, con independencia de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, los efectos y beneficios de la presente disposición cesarán inmediatamente.

IV.      En su caso, presentar ante la ACNA escrito de desistimiento del interesado sobre cualquier promoción que hubiere presentado para la obtención de una patente de agente aduanal conforme al artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013.

V.      Cumplir con los demás requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal”.

El agente aduanal que los designó, tendrá hasta un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente disposición para solicitar y formalizar su retiro voluntario, conforme se señale en el instructivo referido, y a partir de dicha formalización, la autoridad contará con un plazo de 15 días hábiles para otorgar la patente de agente aduanal, en la inteligencia de que se otorgará si el interesado cumplió con todos los requisitos establecidos en la presente disposición a más tardar en la fecha establecida en la fracción I anterior. Si el agente aduanal no se retira en el plazo señalado, no surtirá efectos el beneficio a que se refiere esta disposición. La solicitud y formalización del retiro voluntario no será necesario cuando ya se hubiera realizado.

Para los efectos de la presente disposición, si el interesado hubiere concluido todos los trámites para obtener la patente correspondiente dentro del plazo establecido en la fracción I anterior y el agente aduanal fallece o es declarado incapaz, se entenderá que el agente aduanal ejerció su retiro. Para estos efectos, el interesado deberá acreditar el fallecimiento o incapacidad del agente aduanal dentro del término de 10 días de acontecidos cualquiera de los eventos.

La ACNA sólo continuará con los trámites de ratificación de agente aduanal sustituto, cuando la designación del sustituto y la solicitud de ratificación se hubieran ingresado ante la ACNA antes de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

No podrán acogerse al presente resolutivo quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

I.      Cuando el agente aduanal que los designó se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiere sido cancelada o extinguida.

II.      Cuando se hubiera concluido por la autoridad el proceso de autorización de agente aduanal sustituto.

III.      Cuando la designación de sustituto hubiera sido revocada, o dejado de surtir efectos.

IV.     Cuando hubiere obtenido una patente de agente aduanal.

V.      Cuando el Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto hubiera dejado de surtir efectos.

“Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal”, conforme al Quinto resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

A. Interesados ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto.

¿Quiénes lo realizan?

Los interesados que acrediten ante la AGA haber sido ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto ante dicha autoridad, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013, y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I a V del último párrafo del Quinto resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, así como los agentes aduanales que los designaron.

¿Cómo se realiza?

Mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2., con la firma autógrafa del interesado.

¿Dónde se presenta o envía la documentación?

Ante la ACNA de manera personal o a través del servicio de mensajería.

¿En qué caso se presenta?

En los casos en que los interesados tengan que presentar el o los exámenes de conocimientos, y psicotécnico en sus dos etapas.

¿Qué procede cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias?

La ACNA, podrá dar aviso al interesado vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito.

Documentación que deberán presentar los interesados ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto:

1.      Declaratoria formulada bajo protesta de decir verdad, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:

a).     No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación o extinción de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.

b).     No tener antecedentes penales.

c).     No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

d).     No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.

2.      Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de  3 años describiendo las funciones.

3.      Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.

4.      El escrito referido en la fracción III, y en su caso, el señalado en la fracción IV ambos del primer párrafo del Quinto resolutivode la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013.

La fecha de formulación de las declaratorias y de las constancias referidas, no deberá ser mayor de tres meses anteriores a su exhibición ante la ACNA.

¿Qué procede si la documentación ya fue entregada con anterioridad?

El interesado mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2., deberá manifestar dicha circunstancia, y en su caso, anexar la documentación faltante.

¿Qué procede una vez exhibida la totalidad de los documentos?

La AGA citará al interesado, para que previo pago de los derechos respectivos, a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.3., se presente a sustentar el o los exámenes de conocimientos, y psicotécnico en sus dos etapas, según corresponda.

B. Retiro voluntario de agente aduanal

¿Quiénes lo realizan?

Los agentes aduanales que soliciten su retiro voluntario y que no se encuentren sujetos a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiera sido cancelada o extinguida.

¿Cómo se realiza?

Mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2., con la firma autógrafa del agente aduanal.

¿Dónde se presenta?

Ante la ACNA de manera personal o se envía a través del servicio de mensajería.

¿Qué procede una vez presentada la solicitud?

La AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la solicitud de retiro voluntario. Un ejemplar con firma autógrafa del acta de retiro voluntario será entregado al agente aduanal.

C. Declaración unilateral

¿Quiénes lo realizan?

Los interesados y el agente aduanal que se hayan acogido al beneficio previsto en el Quinto resolutivode la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, y hayan cumplido con los requisitos que exige la misma.

¿Cómo se realiza?

Mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2., con la firma autógrafa de los interesados y del agente aduanal.

¿Dónde se presenta?

Ante la ACNA de manera personal o se envía o a través del servicio de mensajería.

¿Qué procede una vez presentada la solicitud?

La AGA notificará oportunamente al interesado y al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la declaración. Un ejemplar con firma autógrafa del acta será entregado al agente aduanal, y al interesado.

D. Otorgamiento de patente

¿Quiénes lo realizan?

Los interesados y el agente aduanal que se hayan acogido al beneficio previsto en el Quinto resolutivode la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, y hayan cumplido con los requisitos que exige la misma.

¿Cómo se realiza?

Mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2., con la firma autógrafa de los interesados y del agente aduanal.

¿Dónde se presenta?

Ante la ACNA de manera personal o se envía o a través del servicio de mensajería.

¿Qué documento se obtiene?

Acuerdo de Patente de Agente Aduanal.

¿Qué procede cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias?

La ACNA, podrá dar aviso al interesado vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito.

Documentación y requisitos que deberán presentar los interesados en obtener Acuerdo de Patente de Agente Aduanal:

1.      Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.3., donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de agente aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II de la LFD.

2.      Cuatro fotografías tamaño título.

3.      Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de  3 años describiendo las funciones, en el supuesto de que no hubiera sido presentada con anterioridad.

4.      Copia certificada del acta de defunción del agente aduanal al cual se sustituye, en caso de fallecimiento del agente aduanal.

5.      Copia de la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.

6.      En la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en la regla 1.4.2.

7.      El escrito referido en la fracción III, y en su caso, el señalado en la fracción IV ambos del primer párrafo del Quinto resolutivode la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, en el supuesto de que no hubieran sido presentadas con anterioridad.

¿Qué procede una vez entregado el Acuerdo de Patente de Agente Aduanal?

El agente aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado. La aduana respectiva llevará a cabo el registro hasta que se publique la patente en el Diario Oficial de la Federación.

El Acuerdo se notificará de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del acuerdo mencionado en el DOF, en un plazo que no exceda de 15 días, contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado el acuerdo al agente aduanal.

Cuando no sea publicado dicho acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, en los casos de retiro voluntario, al día siguiente en que hubiera vencido dicho plazo.

Quienes en términos del “ACUERDO que establece el Programa para que el Estado de Chihuahua garantice contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores usados que circulan en dicha entidad”, publicado en el DOF el 30 de octubre del 2012, y sus prórrogas, hayan iniciado trámites ante el Gobierno del Estado de Chihuahua hasta el 31 de diciembre de 2013, esto es, durante la vigencia del citado “Acuerdo”, y no lo hayan concluido, podrán finalizar dicho trámite y el despacho aduanero del vehículo relacionado al trámite iniciado, siempre que se ubiquen en los siguientes supuestos y atendiendo a las condiciones referidas:

I.   Si el interesado a través de su agente aduanal elaboró, cumplimentó, validó y pagó el pedimento de importación correspondiente, deberá presentarse inmediatamente ante la Aduana a la modulación correspondiente y conclusión del trámite del despacho aduanero sujetándose a los requisitos de conformidad con la normatividad aplicable; y

II.     En los casos en que por causas ajenas al interesado, él o su agente aduanal, no haya podido cumplimentar, validar y pagar el pedimento correspondiente en términos de la fracción anterior, pero inició su trámite ante el Gobierno de la entidad federativa en términos del primer párrafo de la presente, dicho interesado deberá proporcionar al agente aduanal que lleve a cabo el trámite del despacho, la constancia emitida por esa entidad federativa, en la que se manifieste expresamente que el trámite administrativo correspondiente se inició a más tardar el 31 de diciembre de 2013, y adicionalmente se confirme dicha circunstancia en el listado que para tales efectos deberá proporcionar la entidad federativa a la autoridad aduanera dentro de un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, documento que deberá estar debidamente certificado por el funcionario estatal competente. En adición a las formalidades aplicables, durante el trámite del despacho aduanero, el importador o el agente aduanal estarán obligados a proporcionar dicha constancia cuando la autoridad aduanera así lo requiera. En este supuesto la importación de los vehículos conforme al presente procedimiento deberá concluirse a más tardar el 28 de febrero de 2014, en caso contrario, se tendrá al interesado por desistido de su trámite y al expediente por totalmente concluido, es decir, de no concluir los trámites ante la entidad federativa y la autoridad aduanera, ya no aplicarán los beneficios a que se refiere el “Acuerdo” citado.

Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción I y en consecuencia, es aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción I de la Ley, respecto de embarcaciones, yates, buques, veleros sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera, siempre que se acredite lo siguiente:

I.      Que transcurrieron menos de seis meses entre la conclusión del régimen de importación temporal y el embargo precautorio de la mercancía, en cuyo caso, deberá tramitarse un nuevo permiso de importación temporal.

Se podrá acreditar lo anterior con el acta del procedimiento administrativo y cualquiera de los documentos siguientes:

a)    Permiso de Importación Temporal.

b)    Pedimento de Importación Temporal.

c)    Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones.

II. Que entre la fecha de embargo y de ingreso a territorio nacional no hubieran transcurrido más de seis meses, y que en términos del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Puertos, aún no se había realizado el trámite para su importación temporal, en este caso, podrán tramitar el permiso correspondiente a nombre del propietario de la embarcación.

La fecha de ingreso a territorio nacional se podrá acreditar con el contrato de prestación de servicios celebrado con la marina o con cualquier otro documento en el cual se desprenda su ingreso al país.

Procederá aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II del presente resolutivo, siempre y cuando no haya existido cambio de propietario de la embarcación desde la fecha de su ingreso a territorio nacional y no se haya emitido resolución que ponga fin al procedimiento administrativo en materia aduanera.

Lo dispuesto en el presente Resolutivo tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2014.

Sexto. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la ACEIA.

Séptimo. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.

Octavo. Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

En caso de que al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento y sus facturas.

Noveno. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución hubieran efectuado la importación definitiva de vehículos usados conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 a 2012, y en el pedimento de importación definitiva correspondiente se hubiera asentado incorrectamente el número de serie o NIV, procederá la rectificación de dicho pedimento siempre que la discrepancia entre el número de serie o NIV correcto y el declarado en el pedimento no exceda de tres caracteres, de conformidad con lo siguiente:

1.      Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie o NIV correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.

2.      En los casos en que no exista un acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.

Lo dispuesto en el presente resolutivo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de serie o NIV asentado en el pedimento de rectificación, coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.

Para los efectos del presente resolutivo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie o NIV, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del resolutivo.

El trámite conforme al presente resolutivo podrá realizarse durante la vigencia de la presente Resolución.

Único. De conformidad con el Resolutivo Quinto de la Octava Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 y sus Anexos 1 y 25, se prorroga al 31 de marzo de 2014 el plazo para que las aduanas estén en posibilidad material de concluir la tramitación, exclusivamente, de los expedientes que cumplan con los términos y con las condiciones que fueron establecidos en dicho Resolutivo.

En términos del párrafo anterior, de no concluirse los trámites correspondientes al 31 de marzo de 2014, ya no aplicarán los beneficios a que se refiere el “Acuerdo”.

Décimo. Para los efectos del artículo Cuarto del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:

I.        Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.

II.       La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.

III.      El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

IV.     El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.

V.      En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.

VI.     Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)    Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.

b)    En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)    Calca o fotografía digital del NIV.

d)    Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VII.    En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

VIII.   Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.

IX.     Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

          Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

X.      Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

          La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a)    Verificación de vehículos reportados como robados;

b)    Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;

c)    Decodificación del NIV; y

d)    Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

        Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1.., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

XI.     Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo primero. Lo dispuesto en la regla 4.3.23. será aplicable a las operaciones realizadas a partir del 25 de diciembre de 2010.

Décimo segundo. Para los efectos de la regla 3.6.5., fracciones III y IV, los Cuadernos ATA que no contengan la referencia a México o a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, como asociación garantizadora de los Cuadernos ATA en México, deberán aceptarse siempre que la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México confirme ser la garantizadora del cuaderno, mediante la transmisión de la información del mismo al SAT.

Décimo tercero. Tratándose de las personas morales que hayan obtenido autorización para el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de la Ley, por haber acreditado que formaban grupo en los términos de las disposiciones vigentes al momento de su petición, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo.

Décimo cuarto. Los expedientes en trámite relativos a la solicitud de opinión favorable, a que se refiere el primer párrafo del Apartado L de la regla 3.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, publicadas en el DOF el 29 de agosto de 2012, serán resueltos por la ACALCE. En el caso que se resuelva en sentido favorable, tendrá una vigencia de 30 días a partir de su notificación para que la empresa solicite su inscripción en el registro de empresa certificada conforme a lo establecido en la regla 3.8.1.., Apartado L de la presente resolución.

Para efectos de lo anterior, podrá acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el primer párrafo de la citada regla relativa al formato denominado “Perfil de la empresa”, anexando a su solicitud copia simple de la opinión favorable a que se refiere el párrafo anterior vigente. Para efectos de lo anterior, la ACALCE emitirá la resolución a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.8.1.. de la presente resolución en un plazo no mayor a 40 días a partir de la presentación de su solicitud.

En caso de que el trámite de solicitud de opinión favorable se resuelva en sentido negativo y que se haya llevado a cabo una inspección a las instalaciones de la empresa, la persona moral podrá realizar el trámite de su inscripción en el registro de empresa certificada conforme a lo establecido en la regla 3.8.1., Apartado L de la presente resolución, en un plazo posterior a dos años, contados a partir de la notificación de la referida resolución. Cuando no se haya realizado inspección a las instalaciones de la empresa, el plazo será de seis meses.

Décimo quinto. Las empresas que obtuvieron su registro de empresa certificada en los términos de la regla 3.8.1.., con una vigencia de cinco años, podrán gozar de las facilidades administrativas que les correspondían, conforme a las reglas 3.8.3. y 3.8.4. e identificadores del apéndice 8 del Anexo 22 respectivos, publicadas en el DOF el 29 de julio de 2011 y su modificación el 10 de octubre de 2011, siempre que presenten su solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas conforme a lo establecido en el apartado L de la regla 3.8.1.., antes del vencimiento de su registro en el presente ejercicio.

Las empresas que obtengan la resolución en sentido negativo correspondiente a su trámite de solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas conforme a lo establecido en el apartado L de la regla 3.8.1.., dejarán de gozar de las facilidades administrativas señaladas en el párrafo anterior del presente resolutivo, al día siguiente en que se les notifique dicha resolución.

Décimo sexto. Las personas morales inscritas en el Registro de Despacho de Mercancías de las empresas conforme al artículo 100 de la Ley, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto párrafo de la regla 3.1.29. en relación con la presentación de escrito libre con el cálculo que derive de realizar el procedimiento a que se refiere el artículo 99 de la Ley del ejercicio inmediato anterior y, en su caso, copia del comprobante de pago con el que acredite el pago realizado del monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de la fracción III del citado artículo, deberán realizar la presentación del citado escrito y, en su caso, copia del pago correspondiente al ejercicio 2012, a más tardar el 1 de octubre de 2013.

Décimo séptimo. Para los efectos de lo dispuesto en el “Acuerdo que establece el programa para que el Estado de Chihuahua garantice contribuciones en la importación definitiva de vehículos automotores usados que circulan en dicha Entidad.”, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2012, las personas físicas residentes en el Estado de Chihuahua, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:

I.        Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VC” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.

II.       La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción del Estado de Chihuahua por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Chihuahua, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.

III.      El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía, debiendo presentar ante la aduana el formato de pedimento, en la forma oficial aprobada, en un ejemplar destinado al importador.

IV.     El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.

V.      Se deberá acreditar el cumplimiento de las Regulaciones y Restricciones no arancelarias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables.

VI.     En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.

VII.    Se deberá digitalizar la siguiente documentación de acuerdo con la regla 3.1.30.:

a)    Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.

b)    En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)    Calca o fotografía digital del NIV.

d)    Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio.

e)    El resultado de la consulta a que se refiere la fracción XII de este Resolutivo.

VIII.   En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

IX.     Para los efectos del artículo Sexto, fracción III del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.

X.      Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental, sin que sea necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento siempre que los errores no excedan de 3 dígitos del NIV.

XI.     Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1.., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV. La autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerir dicha impresión para su cotejo.

          La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a)    Verificación de vehículos reportados como robados;

b)    Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;

c)    Decodificación del NIV; y

d)    Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

          Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1.., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

XII.    Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI.

El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo transitorio

UNICO. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de septiembre de 2013, con excepción de lo siguiente:

I.        Las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCCA serán únicamente aplicables para las Partes para las cuales dicho Tratado haya entrado en vigor, siendo aplicables para la República de Guatemala a partir de la fecha en que entre en vigor con dicho país, de conformidad con el aviso que para tales efectos publique la SRE en el DOF, por lo que las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCTN quedarán sin efectos según la entrada en vigor del TLCCA con la República de Guatemala.

II.       Lo dispuesto en la regla 3.2.3., fracción X, entrará en vigor el 1 de octubre de 2013.

III.      Lo dispuesto en el Anexo 10 “Sectores y fracciones arancelarias”, Apartado A. Padrón de Importadores Sectorial, Sector 9, entrará en vigor el 4 de noviembre de 2013.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Notas:

* Actualizado al 30 de Agosto de 2013, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2013

*El texto en color azul, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  28/11/2013 en  la Primera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color naranja, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  03/12/2013 en  la Segunda Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color morado, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  09/12/2013 en  la Tercera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color rojo, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Octava Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color gris, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Novena Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

*El texto en color violeta, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  30/08/2013 en  la Décima Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2013

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