Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
1.6.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el denominado “Boleta aduanal” o, en su caso, el pedimento correspondiente.
1.6.2. Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley y 21 del Código, las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se pagarán por los importadores y exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de PECA, en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo 1, podrán efectuarse a través del servicio de PECA.
Tratándose de pagos efectuados mediante “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” a través de PECA, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. El agente o apoderado aduanal deberá requisitar el “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” conforme a lo descrito en el instructivo de llenado del mismo, debiendo imprimir dicho formulario con la certificación bancaria correspondiente, en el lugar destinado para este fin y firmando de manera autógrafa.
No será necesaria la autorización previa del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior” por parte de la Aduana, por lo que queda bajo su absoluta responsabilidad el correcto llenado y pago.
II. El agente o apoderado aduanal, deberá entregar el tanto que corresponda a la aduana del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, a la Aduana en la que se registró el pago, a más tardar al día siguiente hábil de haber realizado el mismo, para su verificación e integración a la cuenta comprobada documental.
III. La Aduana deberá verificar que se cumpla con lo descrito en la fracción II de la presente regla; si detectará la omisión de entrega o que la misma se realizó extemporáneamente, aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I, ambos de la Ley.
El agente o apoderado aduanal que utilice el servicio de PECA será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la institución bancaría en dicha certificación correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado Aduanero” del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, el pago deberá realizarse en efectivo; en el caso de operaciones que se tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, se podrá optar por realizar el pago en efectivo.
En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.
1.6.3. Los agentes y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2., 1.6.21., fracción II y 1.7.3., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, mediante escrito libre para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite de registro de cuentas bancarias”.
1.6.4. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo, en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago.
1.6.5. Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
En caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal antes de la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación del SAT iniciada en los términos previstos en la legislación fiscal y aduanera, y con ello pagar omisiones en el pago de contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas recargos y actualizaciones mediante la presentación de un Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior, no estará obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
I. Presentar escrito libre firmado por el contribuyente o, en su caso, el representante legal, ante la autoridad aduanera que esté ejerciendo facultades de comprobación, con los siguientes datos:
a) Manifestar que se está optando por corregir la situación fiscal del contribuyente mediante la presentación de un Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior.
b) Detallar los importes a pagar mediante dicho formulario por concepto de contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas, recargos y actualizaciones.
c) Señalar el acto de fiscalización que dio origen a la corrección de su situación fiscal, así como el periodo revisado.
d) Indicar la institución bancaria en donde se realizará el pago, y
e) Mencionar la aduana ante la cual se presentará el formulario antes citado.
En caso de que la información presentada mediante escrito libre no sea la establecida en los incisos anteriores; la autoridad aduanera que está ejerciendo facultades de comprobación, notificará mediante oficio al contribuyente dicha situación para que en un plazo no mayor a 5 días a partir de que se reciba la notificación proporcione la totalidad de la información solicitada. Si el contribuyente no proporciona la información solicitada en el plazo establecido, deberá presentar nuevamente formulario y el escrito libre en los términos del párrafo anterior, para que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.
II. Una vez presentado el escrito libre ante la autoridad aduanera que está ejerciendo facultades de comprobación, sin que ésta hubiere realizado requerimiento alguno o ya habiéndose presentado la información requerida por la misma, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para realizar ante la institución bancaria el pago por los conceptos e importes indicados en el escrito libre y en el Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior, presentados.
III. Habiéndose realizado el pago ante la institución bancaria, el contribuyente deberá presentar en un lapso no mayor a 5 días el Formulario Múltiple de Pago de Comercio Exterior el cual deberá estará sellado por la institución bancaria y demás datos que identifiquen que el pago fue realizado ante la misma, para efectos de que la autoridad aduanera que se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación haga constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente, así como a las demás áreas del SAT que correspondan.
1.6.6. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave correspondiente conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
II. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
1.6.7. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que al bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de que le sean requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
II. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la fracción I de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
III. Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la LISR.
1.6.8. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.23.
Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.
1.6.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.10., al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.
Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.23., sin que se requiera su presentación física ni el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la LISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
1.6.10. Para determinar el IGI, en lugar de aplicar la tasa de la LIGIE, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
II. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
III. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.16.
II. Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 1.6.12.
III. Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del IGI, en los términos de la regla 1.6.11.
IV. Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.9.
1.6.11. Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
1.6.12. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 1.6.16., se podrá diferir el pago del IGI cuando las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.10.
1.6.13. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
III. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
IV. Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
I. Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
II. Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
a) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
b) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
c) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
d) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.16. y 4.3.23.
e) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
f) Se trate de mermas o desperdicios.
g) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
h) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
i) Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
1.6.14. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y 6.2. y 6.3. de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
II. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
IV. Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la fracción III, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
V. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
2. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 1.6.16.
3. Se trate de mermas o desperdicios.
4. La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15.
5. Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.6.18.
1.6.15. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 3.8.9., fracción XV, 4.3.15., fracción II, 4.3.17. y 4.5.31., fracción II; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22;
III. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
IV. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 3.8.9., fracción XV, 4.3.15., fracción II, 4.3.17. y 4.5.31., fracción II.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
1.6.16. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 4.3.23. y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la citada regla.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI; para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 1.6.15. y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15., según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 1.6.12.
II. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
III. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
1.6.17. Para efectos de concentraciones de contraprestaciones derivadas del artículo 16 de la Ley, hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al fideicomiso No. 80386, la otorgará la AGRS quien indicará el monto y número de cuenta bancaria del Fideicomiso para tal efecto.
1.6.18. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
I. Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”;
II. Copia fotostática del pedimento original;
III. Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
IV. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido del documento en el que conste la declaración en factura o la declaración de origen, según corresponda conforme al tratado correspondiente.
V. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la SE, copia de dicho permiso o autorización.
VI. En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, copia de la resolución de clasificación arancelaria emitida por la ACNCEA o por la ACNI, según sea el caso.
1.6.19. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.20. y 1.6.29., la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
II. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
IV. En el caso de importaciones de vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.
V. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
VI. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.6.29., cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.6.20. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.6.21. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, ISTUV y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) En los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
II. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día siguiente al que reciban el pago, mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2. o en los módulos o sucursales señaladas en el inciso a) de la fracción anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 11 del RCFF.
1.6.22.Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del Código, los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobante fiscal para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, siempre que contengan los datos siguientes:
I. Los puertos de salida y de destino del buque.
II. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
III. El número de orden del conocimiento de embarque.
IV. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
V. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
VI. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
VII.El nombre y el domicilio del embarcador.
VIII. Las tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.6.23. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos del artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será del 11 ó 16 por ciento, según corresponda conforme a la LIVA.
Las citadas empresas deberán presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
1.6.24. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la LISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción, únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 ó 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.
1.6.25. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán cumplir con lo señalado en el Instructivo de trámite para obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.
Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de crédito o casas de bolsa, continuarán vigentes siempre que cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de operación y no hayan incurrido en incumplimiento o hayan sido objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la Ley son:
I. BBVA Bancomer, S.A.
II. Banco Nacional de México, S.A.
III. HSBC México, S.A.
IV. Bursamex, S.A. de C.V.
V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.6.26. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.6.27. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
II. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
III. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a la ACNA, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28., en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.
1.6.28. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
II. Número de contrato.
III. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
IV. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
V. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
VII.El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII.El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.26.
IX. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.
1.6.29. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Tratándose de la importación de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación y el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracción XV y 62 de la Ley, y las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
1.6.30. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.28.
Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”, misma que deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ACNA.
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ACNA y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la ACNA, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
1.6.31. Para los efectos de los artículos 86 de la Ley; 117 y 118 del Reglamento y de la regla 1.6.30., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación virtual.
II. En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, debiendo anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
III. En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de las reglas 1.6.28. y 1.6.30., debiendo anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.6.32. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI y que tengan constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.6.33. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:
I. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la LIVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a) Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
c) Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
d) A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
e) El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
II. Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
III. El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
1.6.34. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.6.33., los porcientos determinados deberán ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley.
Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
Nota:
* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.