Chihuahua °C
Cd. Juarez °C
  23.11.2024 Ferienhaus Ostsee

Aplicaciones AAA

 Título 3. Despacho de Mercancías.

Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.

3.1.1.  Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de la Ley, así como 27 del Código y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, excepto en los casos previstos en esta regla.

 I.    Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:

 a)    Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

 b)    Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.3.

 c)    Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

 d)    Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:

 1.      Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos internacionales representados o con sede en territorio extranjero.

 2.      Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada en el Anexo 7.

 3.      Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.

 4.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2 pedimentos al año.

 5.      El retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.

 6.      El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.

           El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Embajadas EMB930401KH4
Organismos Internacionales OIN9304013N0
Extranjeros EXTR920901TS4
Ejidatarios EJID930401SJ5
Empresas de mensajería EDM930614781

 

 II.    Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.

 3.1.2.  Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.

  Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.

3.1.3. Para los efectos de los artículos 36 y 37 de la Ley y 58 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre, se estará a lo siguiente:

  Los agentes o apoderados aduanales deberán declarar en el pedimento de importación y en la impresión simplificada del COVE:

 I.    Los datos relativos al número económico de la caja o contenedor.

 II.   Tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.

 III.  Así como pagar el pedimento por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.

 Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión simplificada del COVE, y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con el formato denominado “Relación de documentos”, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.6., tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o con la impresión simplificada del COVE o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 3.1.13.

 Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas 3.2.2., 3.2.5. y 3.7.2.

 3.1.4. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, el pedimento deberá presentarse en un ejemplar, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” asentando el código de barras correspondiente conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 y declarando el número del COVE y los e-documents correspondientes.

  Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas en las reglas 3.1.12., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5., 3.5.7., 3.5.8. y 3.5.10. en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.

 3.1.5.Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.

 La factura comercial deberá contener los siguientes datos:

 I.    Lugar y fecha de expedición.

 II.   Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.

 III.  La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.

 IV. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.

 V.  Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.

 VI. Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

  La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código.

 En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

 Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.

 La obligación de presentar la factura o de cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.15. sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor de las mercancías.

 3.1.6.  Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:

 I.    En el caso del TLCAN, el TLCCR, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCTN, el TLCAELC, el TLCU, el AAEJ, el TLCN, AICP y el TLCCA, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.

No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.

 Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.

De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón.

Para efectos de lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refiere la regla 1.9.16., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

II.    Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el TLCC, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:

 a)    En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

 b)    En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.

 III.    Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el ACE No. 66, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

 IV.    Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:

 a)    Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

 1.   Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.

2.    Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

 b)    Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes, anexar una copia simple de dicho certificado, siempre que se haga referencia en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual se anexó el original del certificado de origen.

 Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.

 Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.

 Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.

 Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.

 Para efectos de lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.15. y 1.9.16., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

 3.1.7.    Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válido el certificado de origen en los siguientes casos:

 I.    Cuando el certificado de origen se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;

 II.   Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías;

 III.  Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02.

 Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de origen coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

 3.1.8.    De conformidad con los tratados de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías. En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado.

 3.1.9.    Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del TLCCR, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-17 del TLCTN, 6-12 del TLCC, 6-17 del TLCN, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA y de los acuerdos comerciales en el marco de la ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

 I.    Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni almacenamiento temporal.

 II.   Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

 III.  Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.

 En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

 Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán destinadas directamente hacia México.

 Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen en países no Parte de acuerdo al TLCI, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel vigente, debidamente requisitada.

 3.1.10.  Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:

 I.    Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento o en la impresión simplificada del pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.

 II.   Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la impresión simplificada del COVE, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.

 III.  Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.

 IV.     Para los efectos de los artículos 38, segundo párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II, segundo párrafo de la Ley, deberán asentar en el pedimento y en su caso, la impresión simplificada del COVE, la FIEL que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales deberán asentar la FIEL que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.

 3.1.11.  Para los efectos de la presente Resolución, la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente, la cual prevalecerá sobre lo asentado en el pedimento.

 La información de la factura o del documento que exprese su valor, que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, de conformidad con las reglas 1.9.15. y 1.9.16., prevalecerá sobre lo asentado en la factura o documento que exprese el valor de la mercancía y se considerará declarada por el contribuyente, tratándose de pedimentos consolidados además se considerará declarada por el agente o apoderado aduanal

 3.1.12.  Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:

 I.    Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

 II.   Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.

 III.  Animales vivos.

 IV.  Mercancías a granel de una misma especie.

 Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:

 a)      Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;

 b)      Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;

 c)      Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o

d)      Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

V.    Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.

VI.   Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

VII.  Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.

Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:

I.    El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.

Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos”, debidamente requisitado.

El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.11.

En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.

Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.

II.    Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV y V del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:

a)    El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.

b)    En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.

c)    Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)    Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.

Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

 La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.

 En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.

 Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.3.

Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.

Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten irregularidades tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluso cuando la SE haya cancelado o suspendido el programa correspondiente, o mercancía prohibida o que sea objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, en las operaciones de comercio exterior que realiza el interesado, se dejará sin efectos el procedimiento a que se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades.

3.1.13.    Para los efectos de los artículos 36, 37 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga de importaciones y exportaciones temporales y definitivas, retornos, depósito fiscal, recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno de mercancías de un mismo exportador o importador o en su caso diferentes, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos, impresiones simplificadas del COVE o avisos electrónicos de importación y de exportación, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal.

 Para los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones simplificadas del COVE y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.

 Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente y apoderado aduanal deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones del COVE y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

 En el caso de operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.

 Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente y/o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

 Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en la fracción II del segundo párrafo de la regla 3.1.12.

 Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados, conforme a lo establecido en los artículos 37 de la Ley y 58 de su Reglamento.

 3.1.14.  Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:

 I.    Transmitir la relación de facturas conforme a la regla 1.9.16., por cada remesa que integra el pedimento consolidado.

 II.   Presentar ante el mecanismo de selección automatizado un ejemplar de la impresión simplificada del COVE cumpliendo con los requisitos señalados en la regla 3.1.31., sin que sea necesario adjuntar la relación de facturas.

 Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o impresiones simplificadas de pedimentos o impresiones simplificadas del COVE que amparen la importación temporal de mercancías realizada por empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX, en su caso, las fracciones arancelarias autorizadas y la autorización para aplicar la Regla 8a. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, deberán estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.

Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, se estará a lo siguiente:

 I.    El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.

 II.   Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.

 III.  La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.

 Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.

 3.1.15.  Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en el pedimento, impresión simplificada del pedimento o impresión simplificada del COVE.

 3.1.16.   Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.

 En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.

 3.1.17. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43 de la Ley, las aduanas y sus secciones aduaneras en las que se activará el mecanismo de selección automatizado para efectos del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, de conformidad con el artículo 43 de la Ley, son las que se señalan en el Anexo 14, apartado A.

Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley, las aduanas y sus secciones aduaneras, en las que se activará el mecanismo de selección automatizado por segunda ocasión, son las que se señalan en el Anexo 14, apartado B.

 

 No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en las siguientes operaciones:

 I.           De exportación o las de retorno al extranjero.

 II.          En las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho.

 III.         Las que se despachen por ferrocarril.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 144, fracción VI de la Ley, el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicará por dictaminador aduanero autorizado, quien emitirá un dictamen conteniendo el resultado producto del examen de las mercancías, realizado mediante el análisis e interpretación de las imágenes obtenidas por los servicios de revisión no intrusiva y lo proporcionará a las autoridades aduaneras para los efectos de su competencia.

Tratándose del reconocimiento aduanero de mercancías de importación y exportación que efectúen pasajeros, la autoridad aduanera podrá apoyarse del dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de la Ley y la presente regla.

 3.1.18.  Para los efectos del artículo 45, segundo párrafo de la Ley y 63 de su Reglamento, los importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud mediante la Ventanilla Digital o presentando el formato denominado “Solicitud para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley Aduanera”  debidamente requisitado ante la ACNA y cumplir con los requisitos previstos en el  instructivo de trámite.

 Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad aduanera emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía es correcta. En este caso el número de muestra que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que haya proporcionado la ACNA al momento de presentar el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco.

 Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

 El registro a que se refiere la presente regla, se otorgará con una vigencia de un año, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con  dentro de un período de 45 días de anticipación al  anteriores a su vencimiento, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla, o mediante la Ventanilla Digital y se cumpla con los requisitos del instructivo de trámite, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra a que se refiere el formato.

 En el caso de que los importadores o exportadores no presenten la solicitud de renovación de su registro en el plazo otorgado, no procederá su autorización y, en su caso, se deberá solicitar nuevamente la inscripción correspondiente.

 Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23.

 3.1.19.    Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la ACNA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis, realizado a través del esquema electrónico e5cinco.

 3.1.20.    Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el documento aduanero de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se activa dicho mecanismo.

 3.1.21.    Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:

 I.    Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b), 108, fracción I, inciso c) y 116, fracción II, inciso a) de la Ley, podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, conforme a lo siguiente:

 a)    Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la aduana.

 Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación o exportación temporal.

 b)      El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia establecido en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, para su validación por parte de la aduana.

 c)      Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno.

 d)      En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.

 En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a) de la Ley, se considerarán exportados en forma definitiva.

 II.    Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual.

 3.1.22.    Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.12. y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor o menor al 2% de las cantidades registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, sin que se requiera la rectificación del pedimento correspondiente. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

 En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen de los mismos.

 3.1.23.  Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la impresión simplificada del COVE, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.

 3.1.24.  Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de transportistas y conductores que estén registrados en el programa “FAST”, siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

 3.1.25.  Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.

 Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.

 3.1.26.  Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:

 I.    Presentar aviso ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.

 Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de doce meses.

 A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.

 II.   Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la ARACE que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.

 Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 3.1.12., primer párrafo, fracción II y 4.6.8., fracción III, inciso b), no será necesario presentar el aviso de referencia.

 3.1.27.    Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:

 I.    Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.

 II.   Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.

 III.  No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción anterior.

 IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

 Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.

 Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.

 Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.

 3.1.28.  Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento los  siguientes datos:

 I.    Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar.

 II.    Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.

 Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.

 Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.

 3.1.29.  Para los efectos de los artículos 98 y 100 de la Ley, así como 129 de su Reglamento, los interesados en obtener o renovar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar ante la ACALCE, el formato denominado “Registro del despacho de mercancías de las empresas, conforme al artículo 100 de la Ley Aduanera”, o a través de la  Ventanilla Digital anexando los siguientes documentos:

 I.    Pago de Derechos (Comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco con el cual se acredite el pago del derechos que corresponda a la fecha de la presentación de la soliciud, a que se refiere  el artículo 40, inciso a) de la LFD.

 II.   Opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.

 Asimismo se deberá señalar en el formato a que se refiere el párrafo anterior o en la Ventanilla Digital, el número de programa IMMEX, en caso de no contar con dicho programa, deberá realizar las siguientes manifestaciones, bajo protesta de decir verdad:

 I.    El periodo en el que la persona moral ha dictaminado sus estados financieros (los últimos 5 años o a partir de su constitución).

 II.   Que la persona moral realizó importaciones con un valor mayor a $96,907,940.00 en el año calendario anterior al que se presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar importaciones con un valor superior a $96,907,940.00.

 La ACALCE emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 5 días, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada.

 Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la presente regla, deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave RFC, apoderado o agente aduanal, transportistas, las mercancías que se importarán  con base en los artículos 98 y 99 de la ley y, en su caso, de los proveedores, a través del formato previsto en el primer párrafo de la presente regla o mediante la ventanilla digital, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.

Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la presente regla, deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC, apoderado o agente aduanal, transportistas, las mercancías que se importarán con base en los artículos 98 y 99 de la Ley y, en su caso, de los proveedores, a través del formato previsto en el primer párrafo de la presente regla o mediante la ventanilla digital, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro.

Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV de la Ley, las empresas que hayan obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, deberán presentar ante la ACALCE, a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de la fracción III del artículo 99 citado.

 

 Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su renovación deberán presentar ante la ALCALCE, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se les otrorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo anterior, mediante el formato denominado "Aviso de renovación en el registro del Despacho de Mercancías", disponible en la pagina electrónica www.sat.gob.mx o a través de la ventanilla digital y anexando el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que se acredite el pago del derechos a que se refiere  el artículo 40, inciso a) de la LFD, así como la Opnión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente correspondiente al año en que se solicite la renovación. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad emita la resolución que corresponda, se entenderá renovado el registro.

La ACALCE procederá a la suspensión de la inscripción en el registro al que se refiere esta regla, hasta por seis meses, en los siguientes casos:

I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.

II.Cuando no presenten los avisos a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla.

III. Cuando no se cumpla con la presentación del cálculo señalado en el quinto párrafo de la presente regla.

IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.

V.  Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, último párrafo de la Ley.

VI. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

                Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 144-A de la Ley.

 3.1.30.    Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, penúltimo párrafo, 37, 38, 89 y 90 de la Ley, así como 58 y 121 de su Reglamento, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero y por los demás ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.5.

 Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento de que se trate, salvo disposición en contrario.

 A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 primer párrafo de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de esta regla. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

 Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías con su FIEL, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.

 Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la presente regla, en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.

 Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente.

 Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 3.1.31.  Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado una impresión simplificada del COVE realizada conforme a la regla 1.9.16., conteniendo los siguientes datos:

 I.    Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.

 II.   Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, carro de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, carro de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.

 III.  Número de identificación de los candados oficiales.

 IV. Los e-document emitidos por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias conforme al último párrafo del artículo 58 del Reglamento y la regla 3.1.30.

 V.  El número del COVE derivado de la transmisión efectuada por el agente o apoderado aduanal.

 VI. Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, así como su nombre y FIEL.

 VII.El código de barras conforme al apéndice 17 del Anexo 22.

 Con la presentación de la impresión simplificada del COVE, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 58, fracciones I y II del Reglamento.

 El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes, en el que se deberán indicar los números del COVE y los e-documents correspondientes a las transmisiones efectuadas conforme a la regla 1.9.16., y a la digitalización de los documentos a que se refiere a la regla 3.1.30.

 La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana.

 3.1.32.  Cuando en el pedimento se declare el número del COVE a que se refieren las reglas 1.9.15. y 1.9.16., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el agente o apoderado aduanal, en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.

 De igual manera para efectos del artículo 36 de la Ley y las reglas 1.9.16., 1.9.17., 3.1.5. y 3.1.30., cuando en el pedimento se declare el número del COVE y/o e-document que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente o apoderado aduanal, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.

 3.1.33.  Para los efectos del artículo 174 de la Ley, los aspirantes a obtener la autorización de Dictaminador Aduanero, podrán presentar en cualquier momento la solicitud en original mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2. a la ACNA, para lo cual deberán cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para autorización de dictaminador aduanero de conformidad con la regla 3.1.33.”

3.1.34.    El SAT para efectos de lo dispuesto en los artículos 144, fracción VI y 144-A, fracciones I, II y V de la Ley, podrá cancelar la autorización de dictaminador aduanero, cuando:

I. El autorizado omita cumplir con el análisis e interpretación de las imágenes o, en su caso, con la emisión del dictamen aduanero correspondiente.

II. El autorizado omita sujetarse a las evaluaciones de confiabilidad que determine el SAT, o resulte no procedente.

III. Las demás que establezca la Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

 *El texto en color azul, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  1/11/2012 en  la Primera Resolucion de Modificaciones  a las RCGMCE para 2012.

*El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/07/2013 en  la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

JSN Mico is designed by JoomlaShine.com

Joomla! Debug Console

Session

Profile Information

Memory Usage

Database Queries