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Aplicaciones AAA

Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho

Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.

 

1.9.1.  Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema electrónico del SAT, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional al extranjero.

 Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.

 1.9.2.  La información a que se refiere la regla 1.9.1. se deberá transmitir electrónicamente al SAT, utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, dentro de los siguientes plazos:

 I.    La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y

 II.   La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.

 La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:

 I.    De cada pasajero o tripulante:

 a)    Nombre y primer apellido;

 b)    Fecha de nacimiento;

 c)    Género/Sexo, y

 d)    Tipo (Tránsito), opcional.

 II.    Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:

 a)    Tipo: (Pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento);

 b)    Número, cuando conste;

 c)    País emisor, y

 d)    Fecha de expiración, cuando conste.

 III.    Del vuelo:

 a)    Código del país y aeropuerto de origen;

 b)    Código de la línea aérea y número de vuelo;

 c)    Fecha y hora de salida;

 d)    Código del país y aeropuerto de destino, y

 e)    Fecha y hora de llegada.

 Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.

 1.9.3.  Para los efectos de la regla 1.9.1., las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente al SAT, con 72 horas antes del despegue del avión, y actualizaciones dentro de las 48, 24 y 8 horas antes de que el mismo despegue, la siguiente información relativa a cada pasajero:

 I.    Registros obligatorios:

 a)    Código localizador del registro (PNR).

 b)    Fecha de reservación/expedición del boleto.

 c)    Fecha(s) de intención de viaje.

 d)    Nombre(s) y primer apellido del pasajero y/o acompañantes (con misma reservación).

 e)    Información disponible de pagos/facturación (Efectivo, tarjeta de crédito u otros).

 f)     Itinerario de viaje para PNR especifico.

 g)    Información de código compartido (Códigos de PNR asignados al pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).

 h)    Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.

 II.    Registros opcionales:

 a)    Información de contacto disponible.

 b)    Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).

 c)    Información partida/dividida (Cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe registrar el nombre e itinerario por cada código de PNR).

 d)    Estado del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro).

 e)    Información de registro (incluyendo el número de boleto, boletos unidireccionales y cotización automatizada de tarifas de boletaje).

 f)     Información de equipaje.

 g)    Información de asiento (incluyendo el número de asiento).

 h)    Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero.

 i)     Información anticipada de pasajeros recolectada (APIS).

 j)     Información histórica sobre cambios al PNR (referente a los numerales anteriores).

 La información deberá transmitirse conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el SAT, en la página electrónica www.sat.gob.mx.

 De igual forma, las líneas aéreas deberán transmitir electrónicamente al SAT, al momento del cierre del vuelo, previo al despegue del avión, la siguiente información:

 I.    Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.

 II.   Clave de la aerolínea.

 III    Número de vuelo.

 IV.   Fecha y hora de salida.

 V.    Fecha y hora de arribo.

 VI.   Aeropuerto origen.

 VII.  Aeropuerto destino.

 VIII. Número de asiento.

 IX.   Información del pasajero.

 X.    Número de maletas.

 XI.   Registro de cada maleta.

 XII.  Peso del equipaje.

 XIII. Destino.

 XIV.Estatus.

 XV.  Orden en el registro.

 1.9.4.  Para los efectos de la regla 1.9.1., las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 1.9.2. y 1.9.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, la siguiente información:

 I.    De la empresa:

 a)    Denominación o razón social.

 b)    RFC.

 c)    Domicilio.

 II.    De las aeronaves:

 a)    Matrícula de cada una de sus aeronaves.

 III.    De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:

 a)    Nombre y apellidos.

 b)    Fecha de nacimiento.

 c)    Nacionalidad.

 d)    Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.

 IV.    De la tripulación:

 a)    Nombre y apellidos.

 b)    Fecha de nacimiento.

 En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.

 Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

 1.9.5.  Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:

I.    Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 1.9.2., o de los registros a que se refiere la regla 1.9.3., no haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos a que se refiere el segundo párrafo de la regla 1.9.2. sean de llenado opcional.

 II.   Incorrecta, cuando:

 a)    La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.

 b)    La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.

 c)    La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.

 d)    La información transmitida a que se refiere la regla 1.9.3., no corresponda con los pasajeros que hubieran efectuado el viaje, salvo en los casos en que se demuestre que dicha discrepancia resulta de cambios efectuados en la reservación de que se trate.

 III.    Extemporánea, cuando la información sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las fracciones I y II del primer párrafo de la regla 1.9.2., así como los establecidos en la regla 1.9.3.

 IV.   Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en las fracciones I y II del primer párrafo de la regla 1.9.2., y en la regla 1.9.3., según corresponda, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:

 a)    Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma al SAT.

 b)    Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.

 c)    Cuando por fallas en el sistema electrónico del SAT, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.

 d)    Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT antes del vencimiento de los plazos a que se refieren las reglas 1.9.2. y 1.9.3., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y

 e)    Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las reglas 1.9.2. 1.9.3.

 Para los efectos de la presente regla, la autoridad podrá corroborar la información que se transmita conforme a lo dispuesto en las reglas 1.9.2. y 1.9.3., con la que genera el Instituto Nacional de Migración.

 1.9.6.  Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud conforme al “Instructivo de trámite para prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

 La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno correspondiente.

 1.9.7.  Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

 I.    Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los términos de la regla 4.2.1.

 II.   Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.

 III.  Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.

 IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.

 V.  Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

 VI. Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.

 VII. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.

 VIII.Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.

 IX.  Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

 X.   Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.

 XI.  A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.

 Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.

 En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.

 1.9.8.  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

 Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

 Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.

 Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.12., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

 En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.

 La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:

 I.    Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.

 II.   Señal distintiva de llamada.

 III.  El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

 IV. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.

 V.  Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.

 VI. Según corresponda:

 a)    Clave del país y puerto de origen.

 b)    Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.

 c)    Clave del país y del puerto de transbordo.

 d)    Clave del país y del puerto de destino.

 VII.    Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

 Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

 Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

 Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

 Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.

 Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

 VIII.    Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

 IX.      Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

 X.       Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

 XI.      Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

 XII.     Número de sello(s) de cada contenedor.

 XIII.    Tipo de servicio contratado.

 XIV.    Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.

 XV.     Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.

 XVI.    Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.

 Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

 En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

 Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

 En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

 Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.

 Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.

 Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACPCEA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

 1.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:

 Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.

 En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.

 Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.12., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

 En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.

 La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGCTI, con los siguientes datos:

 I.    Nombre del buque y número de viaje.

 II.   El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.

 III.  Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.

 IV. Según corresponda:

 a)    Clave del país y lugar de origen del servicio.

 b)    Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.

 c)    Clave del país y del puerto de transbordo.

 d)    Clave del país y del puerto de destino final.

 V.    Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.

 Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

 Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.

Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.

Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.

Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.

VI.    Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.

VII.   Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.

VIII.  Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.

IX.    Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.

X.     Tipo de servicio contratado.

XI.    Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.

Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.

En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.

Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.

Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACPCEA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

1.9.10.  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:

Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la guía aérea máster, mediante la transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

I.       Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

II.      Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la fracción anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

La información que aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema electrónico, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la ACPCEA, con los siguientes datos:

I.       Identificador del Transmisor.

II.      Clave IATA.

III.     Detalles del vuelo.

IV.    Número de Guía máster.

V.     Valor comercial de la mercancía.

VI.    Lugar de despacho.

VII.   Lugar de carga.

VIII.  Lugar de aceptación.

IX.    Lugar de destino.

X.     Lugar de transbordo.

XI.    Procedimientos de aduana.

XII.   Indicadores relacionados (transferencia en rampa, procesamiento de mercancías, embarques divididos).

XIII.  Instrucciones especiales.

XIV. Transportistas en ruta.

XV.  Aeropuertos en ruta.

XVI. Datos del Consignatario.

XVII. Datos del Embarcador.

XVIII.Datos del Destinatario.

XIX.  Datos de la persona a quien debe notificarse el arribo.

XX.   Cantidad de mercancía manifestada.

XXI.  Cantidad de mercancía embarcada.

XXII. Detalles del contenedor.

XXIII.Descripción de la mercancía.

XXIV.Códigos de mercancía peligrosa.

XXV. Marcas de embarque.

En caso de que la mercancía a importar, sea transportada en una sola aeronave, se deberá transmitir la información referente a la guía aérea máster; en el caso de que la mercancía se transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la guía aérea máster y posteriormente la información de cada embarque dividido.

Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo, deberá efectuarse la transmisión a que se refiere la presente regla, por lo que no será aplicable a los casos donde las mercancías no cambien de aeronave ni sean objeto de descarga.

Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.

1.9.11.  Para los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de la Ley, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, la información contenida en el manifiesto de carga y la lista de intercambio que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA.

Tratándose de importaciones, las empresas concesionarias de transporte ferroviario, podrán modificar los datos asentados en el citado manifiesto, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación de la lista de intercambio; en el caso de exportaciones, podrán modificarlos antes de que envíen a la Ventanilla Digital, el aviso de arribo de los equipos ferroviarios a la aduana de salida.

El agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, antes del cruce del ferrocarril, los pedimentos, remesas de consolidados o partes II del pedimento, debidamente validados y pagados, según corresponda, que amparen las mercancías a importar o exportar. Una vez transmitida la información, recibirán un acuse de referencia denominado “e-despacho”.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán enviar la lista de intercambio a la Ventanilla Digital, siempre que el agente o apoderado aduanal haya efectuado la transmisión a que se refiere el párrafo anterior, conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de la entrada de mercancías a territorio nacional, la citada lista deberá transmitirse al menos dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios a territorio nacional. Una vez que los equipos ferroviarios crucen por rayos gamma, cuando corresponda, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado del mismo a las citadas empresas y al agente o apoderado aduanal, según corresponda y se realizará la confirmación de entrada.

 La Ventanilla Digital notificará a las dependencias gubernamentales los equipos ferroviarios con el número de pedimento respectivo, que requieran de revisión física dependiendo de la regulación o restricción no arancelaria.

 II. Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, la citada lista deberá transmitirse al menos dos horas antes de que los equipos ferroviarios arriben a la aduana de salida. Una vez que las citadas empresas envíen el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado del mismo a dichas empresas y al agente o apoderado aduanal, según corresponda.

Cuando los equipos ferroviarios crucen por rayos gamma y no se detecte la comisión de alguna de las infracciones previstas en los artículos 151 y 176, fracciones VII y X de la Ley, se realizará la confirmación de salida y las mercancías se considerarán legalmente exportadas o retornadas al extranjero, según se trate.

La lista de intercambio a que se refiere la presente regla, podrá ser modificada el número de veces que sea necesario, siempre que se lleve a cabo antes de que la autoridad aduanera realice la confirmación de entrada o salida de las mercancías, según sea el caso.

 1.9.12.  Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:

 I.    Tratándose del tránsito interno a la importación:

 a)    Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.14., la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.

 Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.11.

 b)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".

 c)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.

 d)    Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.

 II.    Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:

 a)    Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

 b)    La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 4.2.14., el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.

 Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.11.

Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso.

 1.9.13.  Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 I.    El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:

 a)    Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

 b)    Nombre y RFC del importador.

 c)    Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

 d)    Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

 e)    Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.

 f)     Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

 g)    Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.

 h)    Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.

 i)     El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.

 El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.

 II.    El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la fracción anterior.

 III.   El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.

 IV.  El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.

 V.   El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.

 VI.  La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.

 VII. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.

 Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.

 El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales, y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.

 1.9.14.  Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:

 Los agentes internacionales de carga deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en la guía aérea house, mediante la transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés.

 Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse dentro de los siguientes plazos:

 I.     Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;

 II.    Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el punto anterior, la información deberá ser transmitida hasta con cuatro horas después de que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional.

 La información que aparece en las guías aéreas house deberá transmitirse mediante el sistema electrónico, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la ACPCEA, con los siguientes datos:

 I.     Identificador del Transmisor.

 II.    Clave CAAT.

 III.   Número de Guía Master asociada.

 IV.  Número de Guía House.

 V.   Lugar de despacho.

 VI.  Lugar de carga.

 VII. Lugar de aceptación.

 VIII.Lugar de destino.

 IX.  Datos del Consignatario.

 X.   Datos del Embarcador.

 XI.  Datos del Destinatario.

 XII. Datos de la persona a quien debe notificarse el arribo.

 XIII.Cantidad de mercancía manifestada.

 XIV. Detalles del contenedor.

 XV.  Descripción de la mercancía.

 XVI. Códigos de mercancía peligrosa.

 XVII. Marcas de embarque.

 Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.

 Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI.

 1.9.15.  Para los efectos de los artículos 36, primer párrafo, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), así como su penúltimo párrafo, 54,90, 144, fracción III de la Ley, y 55 de su Reglamento, se requiere a los contribuyentes para que transmitan electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital, los siguientes datos:

 I. Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en la factura o en cualquier documento que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda, que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.

 II. El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor de las mismas.

 III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

 Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del COVE”, el cual se manifestará en el pedimento respectivo.

 Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 1.9.16.  Para los efectos de los artículos 37, 54, 90, 144, fracción III, 162, fracción VI y 169, último párrafo de la Ley, así como 55 y 58, fracción III y VI del Reglamento, cuando se opte por presentar un pedimento consolidado, los agentes o apoderados aduanales que realizarán el despacho aduanero de las mercancías  transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital los siguientes datos:

 I.      Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en el documento a que se refiere el artículo 58, fracción II del Reglamento.

 II.   El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor de las mismas.

 III.  Los e-document generados por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.30.

 La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente:

 I. Deberá efectuarse con la FIEL del agente o apoderado aduanal, el primero de éstos la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.

 II. Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.

 III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades aplicables a cada caso.

 Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado “número del COVE”, el cual se manifestará en el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato de impresión simplificada del COVE  y en el pedimento respectivo.

 Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.14., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del COVE.

 1.9.17.  Los datos contenidos en un número de COVE que se transmitieron conforme a las reglas 1.9.15. y 1.9.16., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número del COVE con el que se transmitió originalmente. 

 Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.5. se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.15., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:

 I.     Generar un nuevo número del COVE.

 II.   Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.30.

 III.  Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del COVE y, en su caso el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.

 No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

 La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.15. y para efectos de la regla 1.9.16. la podrá realizar el agente o apoderado aduanal.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

*El texto en color azul, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  01/11/2012 en  la Primera Resolución de Modificaciones  a las RCGMCE para 2012.

*El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/07/2013 en  la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

 

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