Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
4.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.6.
II. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI de la AGA, para su validación a través de la Firma Electrónica que ésta le proporcione.
III. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
IV. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión, ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
Para efectos de esta regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de esta regla.
4.2.2 Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 136 del Reglamento, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
I. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
II. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades.
III. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre, a la ACNI, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción, debiendo presentarla antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización respectivas, deberán ser resueltas en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.
IV. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
V. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar la ampliación del plazo por seis meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la ACNI antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de esta fracción.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
d) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días, para retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
VI. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
VII. Hasta por seis meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.
Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al idioma español.
c) Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.
d) Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.
e) El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.
VIII. Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, VI y VII de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.
b) Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.
c) Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.
IX. Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuanto tengan el carácter de indispensables;así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 y, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate,motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.
b)Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno.
El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.
No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.27.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por seis meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACNA mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 4.3.5.
4.2.4. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.
4.2.5. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de embarcaciones y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros y a la pesca destinadas al turismo, mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación temporal de embarcación” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá acreditarse con alguno de los siguientes documentos:
1. Tratándose de mexicanos residentes en México, con una identificación oficial.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América, hasta con seis meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
b) El interesado deberá acreditarse con alguno de los siguientes documentos:
1. Tratándose de mexicanos residentes en México, con una identificación oficial.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA México o de BANJERCITO.
a) Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en México, el número de una identificación oficial.
2. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
3. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
e) El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la embarcación, y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la embarcación.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de embarcación”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la embarcación.
Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. Como accesorios móviles de la embarcación se podrán considerar hasta dos motos acuáticas, independientemente de las embarcaciones que permitan el desembarque a tierra.
Conjuntamente con la importación temporal de una embarcación, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades transportadas y registrarlas en el mismo permiso de importación temporal de la embarcación. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la embarcación será de 180 días.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en la regla 4.2.7.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente refacciones, partes y accesorios que sean destinados para la reparación o mantenimiento de la embarcación; debiendo registrarlos ante los Módulos CIITEV o vía internet a través del “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”, emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar al extranjero, las refacciones, partes y accesorios correspondientes a las embarcaciones descritas en la presente regla para su sustitución o reparación debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en el “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” emitido por BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio nacional.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los “Formatos de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” que haya requisitado.
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de empresa certificada de conformidad con la regla 3.8.1., siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la AGA.
4.2.6. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
c) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América, hasta con seis meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
b) Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
c) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
d) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
e) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO.
a) Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
e) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
f) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
g) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
h) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5. y 4.2.7.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma.
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
4.2.7. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97, fracción V, 139 y 141 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de vehículos, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un solo vehículo en cada periodo de doce meses, debiendo presentar para tales efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
II. Tratándose de extranjeros con calidad migratoria de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, podrán importar temporalmente un solo vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.
III. Acreditar la propiedad o posesión del vehículo que se pretende importar temporalmente, debiendo presentar para tales efectos cualquiera de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad o registro de placas vigente que los acredite como propietarios del vehículo, emitido por la autoridad competente del país extranjero.
b) Contrato de arrendamiento a nombre del importador, con la carta de la arrendadora que autorice la importación temporal del vehículo.
c) Contrato de crédito a nombre del importador.
d) Documento que acredite la relación laboral del importador y el documento que acredite la propiedad del vehículo por parte de la empresa.
IV. Declarar bajo protesta de decir verdad, que se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
V. Garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Año - modelo del vehículo
|
Importe de la garantía equivalente en moneda nacional a |
2007 y posteriores
|
400 dólares
|
2001 hasta 2006 |
300 dólares
|
2000 y anteriores |
200 dólares
|
VI. Cubrir a favor de BANJERCITO una cantidad equivalente en moneda nacional a 44 dólares más IVA, por concepto del trámite para la importación temporal de vehículos.
Aquellos vehículos reportados como robados, siniestrados, restringidos o prohibidos para su circulación en los Estados Unidos de América o Canadá, no podrán ser importados temporalmente al territorio nacional, por lo que BANJERCITO, previo a la emisión del Permiso de Importación Temporal, realizará las consultas necesarias, debiendo resguardar vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años.
El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal del vehículo que corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
I. Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
II. Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América, ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con seis meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
III. Vía internet, a través de las páginas electrónicas de BANJERCITO, www.banjercito.com.mx o de la AGA www.aduanas.gob.mx ; el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar a BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, dichos documentos podrán ser enviados en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV, en las aduanas de entrada o en los Consulados señalados en la fracción que antecede.
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional y utilizables en un periodo de doce meses, considerando entradas y salidas múltiples, amparado en todo momento por la garantía existente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por extranjeros con calidad migratoria de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias conforme a la ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras, aun y cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad migratoria de no inmigrante a inmigrante rentista, el permiso de importación temporal se mantendrá vigente siempre que exista continuidad en las calidades migratorias; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, se deberá presentar mediante escrito ante cualquier aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia, anexando copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo; dicho escrito se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo.
En la expedición de permisos en Consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el permiso de importación temporal y el holograma expedido para tales efectos, así como la constancia emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la presencia física del mismo.
En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no retorne al extranjero, BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de tres unidades y el importador acredite su propiedad; para lo cual el personal de BANJERCITO deberá registrarlas dentro del mismo permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior.
En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas en el permiso de importación temporal, el holograma y el permiso de importación temporal o, declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso, o ambos; lo anterior, a fin de que el personal de BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple, la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía.
BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito, la devolución se realizará a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx , las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
4.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
II. Tratándose de las mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para competencias y eventos deportivos; competencias y eventos de automovilismo deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje; exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, siempre que sean utilizadas en la industria cinematográfica y vehículos de prueba, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la importación temporal de mercancías”.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de esta fracción. En este caso y en el previsto en el inciso c), se autoriza su prórroga por un plazo igual al que hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación del plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la ACNCEA o ACNI, según sea el caso, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del pedimento de rectificación.
c) Copia del documento que ampare la investigación científica o, en su caso, escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor.
Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
III. Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, se podrá autorizar la prórroga del plazo de importación temporal, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que el importador lo solicite mediante escrito libre ante la ALJ, que corresponda a su domicilio, ACNCEA o ACNI, según sea el caso, siempre que se realice antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del contrato respectivo.
c) Escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
Para los efectos de los incisos c) y e) de la fracción III del artículo 106 de la Ley, la solicitud de autorización de prórroga deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
4.2.9. Para los efectos del artículo 106, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 4.2.9.”, ante la ACNI, con la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de la SE.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, con su traducción al español.
d) Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de esta fracción, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de esta fracción o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
II. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
4.2.10. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
I. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la SCT, en los términos de los artículos 42, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
II. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la SCT, cuando corresponda en los términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la SCT, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de Importación Temporal de Embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 4.2.5. o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
4.2.11. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
II. Descripción general y cantidad de la mercancía.
III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.
IV. Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
4.2.12. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
4.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, que presentaran por triplicado ante la aduana de introducción o retorno.
En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que transfiere deberá emitir la constancia por duplicado, para su validación por la empresa que recibe.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
II. Llevar un archivo y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.
Al amparo de esta regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años.
4.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
I. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
II. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
III. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
I. El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
II. La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
III. La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
IV. La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
II. Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 1.9.11., la introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla 1.9.11.
Al amparo de esta regla, también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150 días.
4.2.15. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, manifestando la operación que se realiza.
4.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente; en traslado hacia al almacén general de depósito para su depósito fiscal; o en tránsito, sufra un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, la autoridad aduanera autorizará la destrucción o el cambio de régimen de éstos, siempre que el interesado cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país”.
Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado deberá solicitar conforme al instructivo previsto en el párrafo anterior, la autorización para que la autoridad los considere como destruidos.
Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Tratándose de vehículos internados o importados temporalmente que hayan sufrido un accidente y la compañía aseguradora los haya declarado como pérdida total, asumiendo el pago del valor conforme a lo contratado, dichas compañías deberán solicitar la autorización para su destrucción, para lo cual deberán cumplir con el instructivo de trámite señalado en la presente regla.
4.2.17. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente sufran un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que la autoridad aduanera autorice su destrucción, para lo cual el importador deberá cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de mercancías que sufrieron un daño en el país, de conformidad con la regla 4.2.17.”
4.2.18. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 4.2.13. y 4.2.14., que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador, presente aviso por escrito a la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, o bien, a la ACPPCE, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el IGI conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.
4.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 15 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar el aviso correspondiente. Asimismo, no será necesario trasladar los restos de las mercancías accidentadas, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16. ó 4.2.18, según corresponda.
* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.
*El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el 10/07/2013 en la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.